El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0109/2015 de 17 de diciembre, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0109/2015 de 17 de diciembre, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:

Fecha: 17-Dic-2015

el destino que se asigna al predio en cuestión

El suscrito, no comparte la solución adoptada por la mayoría de los magistrados, por cuanto considera que conforme a la jurisprudencia que se cita en el Fundamento Jurídico III.3 de la propia Sentencia Constitucional Plurinacional que motiva la presente disidencia, para determinar la competencia en caso de surgir un conflicto de esta naturaleza entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, el elemento fundamental a ser tomado en cuenta resulta ser precisamente el destino que se asigna al predio en cuestión; es decir, si está destinado a actividades agrícolas y/o pecuarias, la competencia es del Juez Agroambiental y si está reservado para vivienda, es competente el juez ordinario. En el caso presente, a tiempo de resolver el conflicto de competencias suscitado, se ha omitido el análisis sobre el particular, limitándose el fallo únicamente a establecer la ubicación del predio, como elemento determinante para resolver el caso concreto, criterio que ha sido superado por la jurisprudencia vigente y que fue aplicada de manera reiterada y uniforme en casos similares.

Tomando en cuenta que el caso que dio origen al presente conflicto de competencias, versa sobre la nulidad de un documento de compromiso de venta, respecto a un terreno ubicado en la zona de Uspha Uspha, cantón Arpita, jurisdicción del municipio de Arbieto, Tercera Sección de la provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba y en consideración a que tanto los jueces ordinarios como agroambientales, tienen competencia para el conocimiento de acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, el elemento fundamental para determinar la competencia de la judicatura agraria –por la cual finalmente se decantó el Tribunal Constitucional Plurinacional en el presente caso– debió ser el carácter agrario de la propiedad en cuestión, no simplemente su ubicación, por lo que indefectiblemente se debió analizar si el terreno objeto de la Litis, se encuentra destinado a la producción agrícola y/o pecuaria; es decir, si al fundo se le asigna un uso inherente a dichas actividades, como ser el cultivo de la tierra y/o la producción de ganado, análisis que no se advierte en la Sentencia Constitucional Plurinacional, que motiva la presente disidencia, pues únicamente se limitó a señalar que el predio se encuentra en área rural, entendimiento que al presente ha quedado superado por la jurisprudencia, de acuerdo a lo anteriormente señalado.