AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2015-CA
Fecha: 10-Feb-2015
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad; de los arts. 2, 10, 11, 12, 13, y 14 del DS 283; y, 17 de la RA SNPE/RA/DGE-043/2011; porque, supuestamente son contrarios a la Norma Suprema, al lesionar los principios constitucionales de seguridad jurídica y justicia, al afectar el ejercicio de la autonomía de los gobiernos municipales por medio de la programación, gestión y ejecución administrativa económica y financiera de sus presupuestos propios.
Al respecto, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
En tal sentido, resulta menester señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando exhaustivamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Del análisis de la acción presentada, se evidencia que la misma no se encuentra sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues no se precisó las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de los artículos cuestionados, ni la forma en que estos violentan los principios constitucionales invocados; así también, el sustento constitucional de la acción formulada no es sólido, puesto que no se realizó una adecuada tarea comparativa de la disposición objetada con la Norma Suprema, a efectos de demostrar las contradicciones acusadas, incumpliendo el art. 24.4 del CPCo, este aspecto, determina el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta al carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.