AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015-ECA
Fecha: 09-Feb-2015
II.2. Análisis de la petición
Del memorial presentado por el solicitante, se tiene que el mismo, a título de aclaración y complementación y sin sujetarse a lo estrictamente normado por el art. 13 del CPCo, pide que este Tribunal Constitucional Plurinacional, sea quien determine si el régimen sancionatorio previsto en el DS 24469, se encuentra vigente y si es aplicable a las AFPs.
En ese sentido y en virtud a los cuestionamientos realizados por el impetrante, corresponde dejar claramente establecido que los antecedentes, conclusiones y los razonamientos jurisprudenciales expresados en la ratio decidendi de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se construyen en base a los argumentos expuestos por las partes intervinientes y la información proporcionada por la documentación aparejada por éstos, al expediente constitucional; consiguientemente, es necesario dejar establecido que en este caso en particular, en ninguno de los argumentos ni en los elementos probatorios aparejados por el demandado, ahora solicitante, se hace mención al DS 27324 de 22 de enero de 2004, en franco desconocimiento de los principios de buena fe, probidad y lealtad procesal con la que se deben dirigir a esta jurisdicción constitucional; ni tampoco se lo menciona como respaldo legal de las determinaciones asumidas en la Resolución Ministerial jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 037/2013 de 14 de junio, impugnada en la acción de amparo constitucional y que dio mérito a la presente solicitud, ni menos se lo hace en la demás Resoluciones Administrativas APS/DJ/DPC 947-2012 de 6 de diciembre y APS/DJ/DPC/168-2013 de 4 de marzo, que convergieron en la Resolución Ministerial jerárquica aludida, aspectos que fueron determinantes para expresar el razonamiento constitucional expuesto en la SCP 0030/2014-S2.
Finalmente, y en relación al petitorio expuesto en la presente solicitud, amerita señalar que la posibilidad de determinar o establecer la vigencia o no del régimen sancionatorio previsto en el DS 24469 y si el mismo es aplicable a las AFPs, no es una facultad que hubiera sido expresamente concedida a esta jurisdicción constitucional, cuando actúa ejerciendo el control tutelar; además, al no constituirnos en el ente emisor de Decretos Supremos, no corresponde determinar si los mismos se encuentran o no vigentes y si son o no aplicables a un caso en concreto, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.