SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2015-S3
Fecha: 25-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2015-S3
Sucre, 25 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 08382-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 11 a 15, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla contra Santy Quispe, funcionario policial destinado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de agosto de 2014, se encontraba en el Hospital de la Caja Petrolera, en la unidad de terapia intensiva, donde estaba internado su cliente Germán Isulzar Flores, quien el 25 de igual mes y año, fue sometido a una audiencia de medidas cautelares en la cual se determinó su detención preventiva.
Indicó que en dicho nosocomio se encontraban los familiares del imputado y Asencio Huáscar, investigador asignado al caso de la FELCC, y que en horas de la noche se procedió al cambio de escolta llegando Santy Quispe, funcionario policial, quien verificó que el imputado se encontraba en la pieza de terapia intensiva, pese a ello de manera abusiva y sin tomar en cuenta los medios de seguridad que se necesitan para ingresar al ambiente pretendió entrar al mismo para enmanillar al imputado, protagonizándose un escándalo ante la negativa de los familiares y de su persona de que se proceda de esa forma contra el hospitalizado, por esa razón el demandado procedió a su arresto conduciéndolo a oficinas de la FELCC; en esa instancia Juan Carlos Ramos Rocabado, Comandante de dicha Unidad, llamó la atención al demandado haciendo notar que como abogado del imputado sólo cumplía con su trabajo instruyendo su inmediata libertad; empero el accionante refirió que el demandado vulneró su derecho a la libertad al haber realizado un arresto ilegal, poniendo en peligro la vida de Germán Isulza Flores, al pretender colocar manillas a un paciente que se encontraba en terapia intensiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se llame la atención al demandado por el mal manejo del procedimiento, remitiéndose antecedentes a la vía ordinaria a través de la Fiscalía Departamental a efecto de abrir el proceso penal y criminal contra el demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2014, conforme consta en el acta, cursante a fs. 9 a 10, con la presencia del accionante y la ausencia de la parte demandada, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, se ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad refiriendo que su derecho a la libertad fue restringido con el arresto ilegal realizado por el demandado, al haberlo conducido a oficinas de la FELCC sin causal alguna, y que pese a que el Director de dicha Unidad determinó su libertad inmediata, se vulneraron los preceptos constitucionales violando el “respaldo” a la seguridad jurídica y libertad.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Pese a su legal citación cursante a fs. 7, el demandado no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 11 a 15, concedió la tutela solicitada, disponiéndose la remisión de obrados al Comando Departamental de la Policía Boliviana para que determine la situación del policía demandado, en base a los siguientes fundamentos: a) El demandado de acuerdo a procedimiento y conforme a sus conocimientos adquiridos como miembro de la Policía Boliviana, no tenía facultad de arrestar al accionante, toda vez que éste estaba cumpliendo con su trabajo, además que no existía denuncia alguna en su contra; y, b) En cuanto a que el accionante estuvo ocho horas o menos en calidad de arrestado, no va ser objeto de análisis, lo que sí se evidenció es que el accionante fue arrestado y trasladado a dependencias de la FELCC en dicha calidad, sin que previamente se hubiese cumplido el trámite exigido por ley (denuncia) infringiéndose de esta forma el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a la siguiente conclusión:
II.1. Del memorial de acción de libertad, se tiene que el accionante es abogado de Germán Isulzer Flores, quien sufrió una descompensación en su salud, razón por la cual fue internado en terapia intensiva de la Caja Petrolera, toda vez que el 25 de agosto de 2014, en audiencia de medidas cautelares se determinó su detención preventiva, asimismo se evidencia que el demandado pretendió enmanillar al imputado hecho al que se opusieron los familiares del referido y el ahora accionante, razón por la cual éste fue arrestado, y conducido a dependencias de la FELCC (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y a la “seguridad jurídica”, toda vez que fue arrestado por el demandado, al oponerse a que su cliente que se encontraba internado en terapia intensiva y que contaba con detención preventiva, sea enmanillado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir ante los Jueces de Instrucción en lo Penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que:“…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…” .
De la jurisprudencia constitucional glosada se concluye que es el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo señalado en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de los actos del Ministerio Público como de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de los funcionarios intervinientes en la investigación del caso, una vez agotada la vía ordinaria y en el caso de no ser reparada la lesión en esa instancia, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional.
Cabe aclarar al respecto que el entendimiento del ejercicio de control jurisdiccional, se aplica también a terceros que no sean imputados, pero que hubiese sido objeto de alguna presunta restricción o lesión de sus derechos dentro de un proceso penal, conforme lo desarrolló ya la SCP 1128/2014 de 10 de junio, que establece: “…el art. 44 del Código de Procedimiento Penal establece que: 'El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas' sea que estas provengan de las partes procesales o de terceros, es decir, el juez que tiene la competencia para conocer lo principal, también tiene la competencia para conocer lo accesorio, en este sentido el control jurisdiccional sobre la investigación de un delito, provoca que también tenga competencia para conocer todos los actos relacionados a esa investigación, que afecten directamente a terceras personas ajenas a la investigación o que sean parte de ella sin importar su calidad dentro de la misma.
Corresponde recordar que cuando se investiga un delito, los afectados por dicha investigación, aunque no tengan la calidad de imputados, no pueden activar directamente la acción de libertad sino que deben acudir al juez de instrucción en lo penal competente que se constituye en el juez natural para conocer sus denuncias y la supuesta afectación de sus derechos, luego de agotar la jurisdicción ordinaria recién acudir a la justicia constitucional”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y a la “seguridad jurídica”, al haber sido arrestado y conducido a oficinas de la FELCC, por el ahora demandado, al oponerse a que a su cliente, a quien se le impuso la detención preventiva dentro del proceso penal que se le sigue, sea enmanillado, sin considerar que éste se encontraba en terapia intensiva de la Caja Petrolera.
Del análisis de la acción de libertad se tiene que el accionante, en su condición de abogado de Germán Isulzar Flores, fue arrestado al haberse suscitado un altercado en el centro hospitalario por oponerse a que su cliente sea enmanillado quien se encontraba en terapia intensiva y tenía orden de detención preventiva en su contra, de lo que se evidencia que existe un proceso penal abierto, de cuyas incidencias devino el arresto del ahora accionante, quien conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, si consideraba que existió un arresto ilegal que lesionó sus derechos, previo a acudir a la presente acción de defensa, debió denunciar las actuaciones del funcionario policial demandado ante el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional del proceso, pues es dicha autoridad quien tiene la facultad de corregir la actuación del referido funcionario, al encontrarse a su cargo el control jurisdiccional del proceso, y por ende ser la autoridad que tiene competencia para conocer todas las actuaciones relacionadas con la investigación y que afecten directamente ya sea a la parte imputada o a terceras personas que sean parte de ella sin importar su calidad dentro de la misma, -como ocurre en el presente- y en caso de que las denuncias del accionante no hubiesen sido atendidas o reparados los actos alegados de ilegales por dicho Juez cautelar, recién correspondía activar la justicia constitucional a través de la presente acción tutelar. Al no haber procedido el accionante de esa manera, corresponde denegar la tutela solicitada por existir una autoridad competente ante la cual puede efectuar sus reclamos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 11 a 15, pronunciada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO