AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2015-CA

Fecha: 23-Abr-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2015-CA

Sucre, 23 de abril de 2015

Expediente:          10633-2015-22-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

concreta

                             Departamento     La Paz

                  

En consulta la Resolución de AN-GEGPCSM-N°058/2015 de 2 de abril, cursante de    fs. 1 a 9, pronunciada por la Autoridad Sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Manuel Félix Sangueza Guzmán, demandando la inconstitucionalidad del art. 24 del DS 26237 de 21 de junio de 2001, por ser presuntamente contrario a los arts. 120.I, 180.II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.   ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

El accionante por memorial presentado el 31 de marzo de 2015, cursante de       fs. 220 a 221, formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 24 del DS 26237, en recurso de revocatoria dentro el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM-N°031/2015 de 11 de febrero, que le sigue la ANB, señalando que la normativa observada en contraposición a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, dispone que un recurso de revocatoria debe ser presentado ante la misma autoridad sumariante que pronunció la resolución inicial y según la propia norma, la misma autoridad es la que debe resolver el recurso de revocatoria en el plazo de ocho días.

Agregó que la norma citada, vulnera el derecho a recurrir un fallo ante un juez superior, debido a que no le otorga la opción de que una autoridad distinta a la que emitió la resolución inicial, sea la que pueda conocer y resolver en segunda instancia un recurso de revocatoria, lo que hace que su persona no pueda ejercer los derechos constitucionales de defensa, impugnación y a ser juzgado en una segunda instancia por una autoridad superior independiente e imparcial.

Con relación a la relevancia que tendrá la norma impugnada, manifiesta que el artículo demandado de inconstitucional, tiene directa relevancia con la decisión definitiva que se irá a emitir en recurso de revocatoria que interpuso en el sumario interno.

I.2. Respuesta a la acción

De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se constató que no se corrió en traslado la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RA AN-GEGPCSM-N° 058/2015 de 2 de abril, cursante de fs. 1 a 9, la Autoridad Sumariante de la ANB, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con el siguiente fundamento: a) Se denunció la inconstitucionalidad del art. 24 del DS 26237; sin embargo, este Decreto Supremo sólo cuenta con dos artículos, y se establece que el accionante invocó la inconstitucionalidad de un precepto inexistente; b) Al margen de ello, en el memorial no se establece una fundamentación y su vinculación con el derecho que estima vulnerado, porque sólo menciona que el art. 24 del DS 26237, es inconstitucional en relación a los arts. 120. I, 180. II; y, 410 de la CPE; tampoco, determinó la relevancia que tendrá la norma impugnada con la decisión del proceso; y, c) Asimismo, no fundamentó de manera puntual cual sería la duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.           Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 24 del DS 26237, por presuntamente ser contrario a los arts. 120. I, 180. II; y, 410 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 196. I de la CPE, prevé que “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad…”.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad, (…) deberán contener:

1.   Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte el art. 27 del CPCo, ordena que:

“I.  Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas….

II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son ilustrativas).

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 24 del DS 26237 de 29 junio de 2001, por ser presuntamente contrario a los arts. 120. I, 180. II; y, 410 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De la revisión del Decreto Supremo antes referido, se establece que éste contiene únicamente dos artículos, de los cuales el Primero modifica los   arts. 12, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del 

Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública que fue aprobado por DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; el segundo modifica el art. 67 del mismo Reglamento.

De ello se puede establecer que el DS 26237, no contiene más de dos artículos; por ende el art. 24 de la citada disposición legal, contra la cual el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta no existe.

En ese sentido la acción de inconstitucionalidad concreta no precisó la disposición legal o norma impugnada, por lo que no se cumple con el  art. 24.I.4 del CPCo, que establece que las acciones de inconstitucionalidad deben contener la identificación de la disposición legal o norma impugnada, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, así como de los fundamentos jurídicos constitucionales, al haberse incumplido se presenta la causal de rechazo previsto en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud al art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa AN-GEGPCSM- N°058/2015, de 2 de abril, cursante de fs. 1 a 9, pronunciada por la Autoridad Sumariante de la Aduana Nacional Boliviana.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

   

Vista, DOCUMENTO COMPLETO