DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2015

Fecha: 01-Abr-2015

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2015

Sucre, 1 de abril de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Consulta sobre la constitucionalidad de pregunta para referendo

Expediente:                 10360-2015-21-CPR

Departamento:            Cochabamba

Consulta sobre constitucionalidad de pregunta para referendo, interpuesta por Marco Atilio Lozano Arze y Abel Zuazo Gutiérrez, en representación de Wilma Velasco Aguilar, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral (TSE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Mediante memorial presentado en fecha 12 de marzo de 2015, cursante a fs. 15 a 16 vta. de obrados, Marco Atilio Lozano Arze y Abel Zuazo Gutiérrez, en representación de Wilma Velasco Aguilar, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, refieren que: a) Anacla Flores Quispe, Presidenta del Concejo Municipal de Tacopaya provincia Arque del departamento de Cochabamba, mediante memorial de 10 de marzo de 2015, solicita al TSE la convocatoria al referendo aprobatorio del proyecto de Carta Orgánica del Municipio del mismo nombre, cuyo control de constitucionalidad acreditan mediante las resoluciones DCP 0003/2014 y DCP 0027/2015 , emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional. b) Para la referida solicitud de convocatoria de referendo, presentaron ante el mencionado órgano electoral plurinacional, un proyecto de pregunta, cuyo texto señala: “Usted está de acuerdo en aprobar la Carta Orgánica Municipal de Tacopaya y su puesta en vigencia? SI - NO”, solicitando se proceda a su análisis técnico y posterior remisión de la misma al Tribunal Constitucional Plurinacional para los efectos de lo dispuesto en el art. 121 y siguientes del CPCo. y c) Que el Informe TSE-SIFDE N° 017/15 de 10 de marzo de 2015, concluye que la formulación de la pregunta responde a los criterios de claridad, precisión e imparcialidad, correspondiendo al TSE la activación del procedimiento constitucional de consulta ante el TCP para los fines dispuestos en el art. 121 y siguientes del CPCo.

I.2. Admisión

Por AC 0110/2015-CA de 24 de marzo, cursante a fs. 18 a 20, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió admitir la causa y de conformidad a la previsión contenida en el art, 125 del Código Procesal Constitucional (CPCo), procedió al sorteo para emitir resolución; empero al no haber consenso o aprobación al proyecto presentado por el Magistrado Relator, se procedió a un segundo sorteo, por lo que la presente Declaración resulta legal y dentro de plazo.

I.3. Trámite Procesal

Sorteado el 30 de marzo de 2015, ante la falta de consenso, se procedió a un segundo sorteo el 1 de abril del mismo año; en consecuencia, la presente Declaración es pronunciada dentro del plazo establecido al efecto. 

II. CONCLUSIONES

II.1. Mediante la DCP 0027/2015 correlativa a la DCP 0003/2014, se determinó la compatibilidad del proyecto de Estatuto Autonómico del Municipio de Tacopaya provincia Arque del departamento de Cochabamba.

II.2. El Tribunal Electoral Departamental, a solicitud de la ETA (fs. 1 a 4), evaluó técnicamente el proyecto de pregunta de referendo para la puesta en vigencia del Estatuto Autonómico Municipal de Tacopaya mediante Informe TSE-SIFDE N° 017/15 de 10 de marzo de 2015 (fs. 10 a 11) y lo aprobó mediante resolución TSE-SIFDE N° 199/2015 de 10 de marzo (fs. 12 a 13).

II. 3. El referido Informe TSE-SIFDE N° 017/15 de 10 de marzo de 2015, en una de sus conclusiones, establece que corresponde al TSE la activación del procedimiento constitucional de consulta ante el TCP para los fines dispuestos en el art. 121 y siguientes del CPCo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar el juicio de constitucionalidad de la merituada pregunta de referéndum, de acuerdo a los fundamentos constitucionales que se desglosarán en adelante.

III.1.    Aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica

Por mandato constitucional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regula el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas (art. 271 de la CPE).

Entendida la autonomía de un modo general como la libertad para  autogobernarse, por medio de la elección directa de sus autoridades, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones (art. 272 de la CPE.); en ese marco constitucional y el art. 275 de la Norma Suprema, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras). De esto se colige que el procedimiento para la elaboración y vigencia de la Carta Orgánica Municipal precisa de los siguientes pasos: a) Un proceso participativo para su elaboración; b) Aprobación por dos tercios del órgano deliberativo subnacional; c) Control previo de constitucionalidad de sus contenidos ante el TCP; y d) Referendo aprobatorio en su jurisdicción, constituyéndose éste en el último paso procedimental.

En ese sentido, todas las preguntas deben obligatoriamente someterse a control de constitucionalidad (arts. 121 y 122 del CPCo).

III.2.  El referendo como mecanismo de participación

El referendo, es el procedimiento jurídico por el cual se someten al voto popular, leyes o actos administrativos de trascendencia, cuya validación por el pueblo se propone. Es el componente de la democracia directa y complementa el régimen de la democracia participativa, promoviendo de esa manera la intervención directa del cuerpo electoral, para consultar al pueblo sobre determinadas cuestiones que por su importancia requieran la participación democrática del mismo; para que exprese su acuerdo o desacuerdo con la consulta realizada. Así la SC 0045/2006 de 2 de junio, definió el referendo como un mecanismo de consulta, cuando señaló que: “En desarrollo de la norma aludida, el Legislador ha emitido la Ley del Referéndum, que regula las modalidades, forma, plazos, los requisitos y todos los aspectos relativos a la efectivización del mencionado instituto de participación democrática; así, las normas previstas por el art. 1 de dicha ley, establecen que: 'el referéndum es el mecanismo institucional de consulta al pueblo para que, mediante voto universal, directo, libre y secreto, exprese su criterio sobre normas, políticas o decisiones de interés público'; respecto a la naturaleza jurídica del instituto en análisis, la SC 0064/2004, de 8 de julio, ha manifestado lo siguiente: '(…) en la doctrina contemporánea se concibe el referéndum popular de una manera amplia, como un mecanismo de la democracia participativa, a través del cual los gobernantes pueden consultar al pueblo su parecer no sólo sobre un texto normativo en proyecto o en vigor, sino sobre decisiones políticas de especial trascendencia para el Estado y la Sociedad (…)'” (las negrillas son nuestras); entendimiento aplicable al caso por no ser contrario a la actual Constitución Política del Estado que en su art. 11.I establece que, Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática y participativa representativa y comunitaria, y se ejerce de las siguientes formas: “1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley” (las negrillas son nuestras).

III.3. Oportunidad y particularidades de la pregunta para referendo aprobatorio

El art. 124 del CPCo, señala que: “Las consultas deberán efectuarse en el plazo de siete días desde la recepción de la solicitud de referendo. No podrá desarrollarse el cronograma de actividades para la ejecución de los referendos por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Departamentales Electorales, en tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, las preguntas deben ser formuladas y sometidas a control de constitucionalidad antes de llevarse a cabo el referendo. Al respecto el Tribunal Constitucional a través de la SC 0045/2006, señaló que: “…la oportunidad de someter a control de constitucionalidad un referéndum es en forma previa a que el pueblo, titular de la soberanía exprese su decisión, porque ésta es orden para los poderes del Estado, no siendo posible su enjuiciamiento en la jurisdicción constitucional en forma posterior; lo cual no debe confundirse con el sometimiento a juicio de constitucionalidad del cumplimiento del referéndum, pues ésta labor si es posible efectuar, lo que no puede cuestionarse es la decisión asumida por el pueblo”.

Por su parte, el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional mediante DCP 0001/2014, al referirse a las características que deben tener las preguntas para referendo, concluyó señalando que: “…. a través del referendo -mecanismo constitucional de democracia directa y participativa- el Estado, representado por el Órgano Electoral, consultará a los ciudadanos y las ciudadanas mediante una pregunta sobre normas, políticas o asuntos de interés público (…); o sea, deberá necesariamente tratarse de una pregunta cerrada y directa, cuyo contenido tendrá que formularse en términos claros a efectos de no generar dudas o confusiones -preguntas de fácil comprensión-, breves y concretas sin utilizar palabras ambiguas o confusas considerando que el propósito que se persigue también radica en una respuesta concreta a una pregunta precisa; y, finalmente imparcial porque no debe evidenciar un interés dirigido o inducir a una respuesta predeterminada que por supuesto dicha característica también excluye a aquellas que sean de contenido capcioso”.

III.4.  Test de constitucionalidad de la pregunta para referendo aprobatorio en el presente caso

En autos, la pregunta objeto de consulta para referendo aprobatorio es:

¿Usted está de acuerdo en aprobar la Carta Orgánica Municipal de Tacopaya y su puesta en vigencia? Si - No.

Al respecto y como anteriormente en casos similares en consultas de constitucionalidad sobre preguntas de referendo aprobatorio de Estatutos y Cartas Orgánicas, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado, que se trata de una pregunta breve, clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a obtener una respuesta de las mismas características, resumida en un “si” o un “no”, que no admite diferente interpretación, de donde, técnicamente, se encuentra adecuadamente formulada.

Asimismo, cabe recordar que, tomando en cuenta que el objeto principal del control sobre la constitucionalidad de las preguntas para referendo, es el de confrontar el texto o contenido literal de la pregunta, con la Constitución Política del Estado, para determinar su compatibilidad o no y garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendo nacionales, departamentales o municipales, mediante una declaración constitucional, estableciendo su constitucionalidad o inconstitucionalidad; es preciso reiterar que en el caso presente, la consulta fue planteada por la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, autoridad legitimada conforme a lo previsto en el art. 123.2 del CPCo, dirigida a obtener una respuesta en forma positiva o negativa, puesto que la voluntad del pueblo -asimilable a la iniciativa popular- ha sido plasmada en la elaboración del Proyecto de Carta Orgánica la cual al ser declara compatible con la Constitución Política del Estado, no merece ningún otro procedimiento previo salvo el referéndum para su puesta en vigencia, pues los derechos constitucionales de toda una comunidad deben ser materializados bajo la óptica de la legalidad pero también de la favorabilidad y celeridad en el acceso a la justicia y a acceder al proceso autonómico.

En cuanto a la finalidad que persigue la presente consulta, no debemos olvidar que es la aprobación o no de la Carta Orgánica del Municipio de Tacopaya, con un “si” o un “no”, por tanto resulta totalmente compatible con los fines, principios, valores, derechos y garantías de la Norma Suprema, y como se dijo en otras oportunidades, dichos principios buscan  construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, el desarrollo, la seguridad e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades.

En consecuencia, la pregunta objeto de consulta no resulta incompatible con ninguno de los artículos de la Constitución Política del Estado; por el contrario, se adecua con los fines que persiguen las previsiones contenidas en ella, como los arts. 1 al 11, que enfatizan la naturaleza plurinacional y autonómica del “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional, Comunitario, libre independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Fundado en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico cultural y lingüístico, dentro proceso integrador del país”; en el marco de las autonomías previsto en los arts. 269 al 276 de la CPE.

Por último, se debe tomar en cuenta el carácter vinculante de la decisión que implica el cumplimiento obligatorio y corresponderá al Órgano Electoral, conforme a sus específicas atribuciones, proseguir con el procedimiento respectivo para la convocatoria a referendo y su ejecución en el municipio respectivo.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 127 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve, declarar: la CONSTITUCIONALIDAD de la pregunta ¿Usted está de acuerdo en aprobar la carta Orgánica Municipal de Tacopaya y su puesta en vigencia? Si - No, formulada por Marco Atilio Lozano Arze y Abel Zuazo Gutiérrez en representación legal de Wilma Velasco Aguilar, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, sobre la Constitucionalidad de Aprobación de Carta Orgánica del Municipio de Tacopaya provincia Arque del departamento de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, y Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por no haber conocido el asunto.

Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Tata Efren Choque Capuma                Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

         MAGISTRADO                                       MAGISTRADO

Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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