DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0099/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0099/2015

Fecha: 08-Abr-2015

Control previo de constitucionalidad

El artículo objeto de análisis, refiere la intención de establecer los mecanismos e instrumentos para la participación, cuando en realidad lo que debe prever la carta orgánica son los espacios de participación y control social, tal como lo establece el art. 241 de la Constitución Política del Estado (CPE), y en ese sentido la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado a través de la DCP 0047/2015 de 26 de febrero, con los siguientes fundamentos: “La incorporación del control y participación social en la Norma Suprema, tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, precautelando por la independencia de este poder social.

Así, las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales, de cada entidad o empresa con participación estatal.

Al respecto la Constitución Política del Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.

Por su parte el art. 241.V de la Ley Fundamental, señala que será la propia sociedad civil, la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del nivel central del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.

Por su parte, la Ley de Participación y Control Social, tiene por finalidad ‘consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales’.

El art. 4.II.4., de la citada ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la ‘capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general’.

En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social, que conforme al art. 7 de la mencionada Ley de Participación y Control Social, se materializa a través de tres tipos de actores sociales, esto es, actores orgánicos, que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados y reconocidos legalmente; comunitarios, provenientes de las NPIOC, las comunidades interculturales, afrobolivianas y todas las reconocidas por la Ley Fundamental, aglutinados en sus propias organizaciones; y finalmente lo actores circunstanciales, cuya conformación resulta ser espontánea para un determinado fin, que una vez alcanzados dejan de existir...

Sin embargo, en el artículo objeto de análisis, el estatuyente municipal se extralimita y pretende disponer que los mecanismos e instrumentos que garanticen la participación de los habitantes y las organizaciones de la sociedad civil sean regulados mediante legislación municipal; siendo que la Ley Fundamental en su art. 241.VI, únicamente dispone que: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social…”, de donde se infiere que la entidad territorial autónoma (ETA), debe limitarse a generar los espacios para que la sociedad civil, en el ámbito de su autonomía, pueda efectivizar su derecho a la participación y control social mediante mecanismos e instrumentos regulados y establecidos por la propia sociedad. Recordemos que la participación y el control social son derechos otorgados por la Norma Suprema a la sociedad civil en su conjunto y el pretender que la ETA interfiera en los mecanismos e instrumentos para el ejercicio de esos derechos, implica vulnerar el principio de independencia que debe regir las actividades de la participación y control social en sí mismo; no pudiendo ésta, inmiscuirse en los mecanismos de participación y control social; aspecto que corresponde a la sociedad civil.