AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2015-RCA
Fecha: 14-May-2015
II.3. Análisis del caso concreto
La Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, dictó la Resolución 701/2014 de 20 de junio, dispuso “EXCLUIR” del proceso a Hugo Fernández Moya, y dejar sin efecto la conminatoria de pago, resolución que fue impugnada y resuelta por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto Vista 114/2014 (fs. 33 a 34), revocando la Resolución 701/2014, disponiendo la “no exclusión” del proceso al demandado, -ahora accionante-, dejando firme y subsistente la conminatoria de pago de beneficios sociales con los efectos legales que ello conlleva; lo que dio lugar a que el accionante, solicite aclaración y enmienda por memorial de 18 de noviembre del mismo año (fs. 27 a 28), siendo resuelta por Resolución 320/2014 de 19 de noviembre, disponiendo “NO HABER LUGAR” (fs. 29), habiendo sido notificado el accionante el 20 de noviembre del mismo año; por otra parte en obrados se constató que la citada Sala por Auto de Vista 341/2014 de 2 de diciembre (fs. 32), expresamente declaró la ejecutoria del Auto de Vista 114/2014 y Auto complementario 320/2014, notificando al accionante el 5 de diciembre de 2014 (fs. 32 y vta.).
En tal sentido para resolver el caso, se debe tener presente el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone: “Que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en efecto devolutivo sin recurso ulterior”; es decir, que el accionante al haber solicitado complementación y enmienda, la misma que fue resuelta por Auto 320/2014, habiendo sido notificado el 20 de noviembre de 2014, y la acción de amparo constitucional fue planteada el 31 de marzo de 2015, a los cinco meses y diez días dentro del plazo de los seis meses, en previsión de los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo.
Respecto a las exigencias previstas en el art. 33 del CPCo se acredita que el accionante cumplió con lo exigido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; no siendo exigible el 6, ya que la solicitud de medidas cautelares no constituyen un requisito de cumplimiento obligatorio.