Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestra disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0053/2015 de 4 de mayo, por lo que, expresamos los siguientes argumentos jurídico-constitucionales del voto disidente en su aprobación.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestra disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0053/2015 de 4 de mayo, por lo que, expresamos los siguientes argumentos jurídico-constitucionales del voto disidente en su aprobación.

Fecha: 04-May-2015

II.

Analizada la SCP 0053/2015, se hace referencia a que el Tribunal Agroambiental suscitó conflicto de competencias con el Consejo de la Magistratura en relación a la designación de funcionarios de apoyo judicial para ese Tribunal y los Juzgados Agroambientales, por considerar que debe ser atribución propia y no de dicho Consejo, al que ninguna norma le otorga competencia para preseleccionar y menos para designar a jueces y personal de apoyo en la jurisdicción agroambiental.

En dicho fallo, se señala que con carácter previo, se debe determinar si en este caso existe un conflicto de competencias y atribuciones entre el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Agroambiental, en el marco establecido por los arts. 11; y, 202.2 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE). Así, consta haberse hecho referencia al art. 12 de la Norma Suprema, que establece que el Estado boliviano organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, por lo que el conflicto de competencias deberá suscitarse entre esos órganos y no así entre instituciones que pertenecen a un mismo órgano. En este caso -continúa la citada SCP 0053/2015-, conforme al mandato contenido en el art. 179 de la CPE, se desprende que el Órgano Judicial está compuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura, de manera que los conflictos que puedan surgir entre estas instituciones no pueden ser analizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Por otro lado, en dicho fallo se agrega que, además, se constató ausencia de fundamento jurídico constitucional al haberse limitado la argumentación a la naturaleza del Tribunal Agroambiental, reiterando que los arts. 35.5 y 40.II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 6.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 -de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional-, otorgan la facultad a la Sala Plena del Tribunal Agroambiental para designar y posesionar a jueces y servidores de apoyo judicial agroambiental.

Sin embargo, manifestamos nuestra disidencia con dicho fallo, porque no se consideró que cuando surgen desavenencias dentro de un mismo órgano de poder, corresponde normalmente a la máxima autoridad resolver el desacuerdo. Empero, debe tomarse en cuenta que entre el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Agroambiental no existe un ente u órgano superior que haga prevalecer su autoridad para solucionar la controversia, de manera que si no se acude al Tribunal Constitucional Plurinacional con el propósito de remediar las diferencias que puedan presentarse, no habría modo alguno de solucionarlas. Esta situación obligaba a ingresar al fondo de la problemática, pues la desavenencia presentada en ambas instituciones del Órgano Judicial debe ser resuelta, más aún si se trata de la designación de autoridades que tienen a su cargo la administración de la justicia agroambiental, de conformidad a lo establecido por el art. 178 de la CPE.