AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2015-CA

Fecha: 05-Jun-2015

II.3. Análisis del caso concreto

En ese orden, se tiene que, conforme a las previsiones contenidas en el art. 102 del CPCo, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, es necesario cumplir con un trámite previo, que de manera general consiste en que la autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción, debe solicitar a esta última que se aparte de su conocimiento. Si la autoridad requerida rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días, a partir de la solicitud, entonces la autoridad peticionante podrá plantear conflicto de competencia ante este Tribunal.

De la revisión de los antecedentes se constata que por memorial de 8 de abril de 2015 (fs. 1081 a 1095 vta.) y escrito presentado el 9 del mismo mes y año (fs. 1140 a 1141 vta.), las autoridades indígena originaria campesinas de la comunidad Parcopata, provincia Murillo del departamento de La Paz, solicitaron al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, la declinatoria de competencia en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Juan José Siñani Quiroga en representación legal de Elena Sullcani Mamani y otros contra Marcelino Mamani Choque y Lorenzo Paucara Choque, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, manifestando que dicha autoridad judicial estaría ejerciendo jurisdicción en los tres ámbitos de vigencia, tanto territorial, material y personal que le corresponden a su jurisdicción indígena originaria campesina.

En atención a los memoriales presentados por parte de las autoridades indígena originaria campesinas, de la comunidad Parcopata, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, por Auto de 21 de abril de 2015         (fs. 1286), dispuso la remisión de antecedentes del referido proceso penal ante este Tribunal; empero, no emitió un pronunciamiento sobre si se declaraba competente o incompetente para el conocimiento de dicha causa.

De lo relatado, es posible entrever que si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para conocer y resolver el conflicto de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinarias e indígena originaria campesina; sin embargo, para ingresar al análisis de fondo de lo demandado, precisa que se cumpla el trámite previo, el cual, de la revisión de antecedentes, se evidencia que no se cumplió; puesto que, si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, solicitó a la ordinaria que se excuse de conocer la causa, la autoridad jurisdiccional de quién se cuestionó su competencia, decidió remitir antecedentes de la causa en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin pronunciarse sobre la aceptación o denegatoria de la solicitud de declinatoria de competencia; consecuentemente, no se cumplió con lo expresamente establecido en el art. 102 del CPCo. En tal sentido, siendo que sólo en caso de haber obtenido una respuesta desfavorable o no haber respondido en el término previsto por el mismo articulado, de parte de quien considera incompetente, las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, podrían plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional