AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2015-CA

Fecha: 12-Jun-2015

b)

a)   Por fotocopias legalizadas de la Resolución Municipal 045/2014 de 26 de diciembre (fs. 3), se evidenció que Filemón Quenallata Camacho, fue elegido como Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma, como también del Acta de posesión y juramento de Concejal  (fs. 2) así también, adjuntó fotostática de su credencial de Concejal Titular, otorgada por el Tribunal Departamental Electoral de La Paz (fs. 1), cumpliendo así con el art. 118.I del CPCo; y, b) Con referencia a la aprobación del proyecto de la carta orgánica por parte del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma, el citado artículo, exige que dos tercios del total de sus miembros deban aprobar este documento; en el presente caso se constató la no existencia de la Acta de sesión ordinaria en la que se haya aprobado la citada carta; sin embargo cursan Resoluciones Municipales 002 y 003 ambas del 9 de enero de la gestión 2015 (fs. 387 a 390) en la que establecen la aprobación en detalle y en grande del anteproyecto de la carta orgánica, en la que solamente intervienen tres miembros del Órgano deliberante; siendo que está conformado por cinco concejales como se evidencia en la Acta de la primera sesión Ordinaria del Concejo Municipal en el párrafo segundo      (fs. 385 a 386).

Al respecto, la SC 0672/2005-R de 16 de junio, señaló que: “De otra parte es pertinente recordar, que en el caso de que un Concejo Municipal se encuentre conformado por cinco concejales, este Tribunal Constitucional en diferentes problemáticas ha establecido que los dos tercios se obtienen con la concurrencia de cuatro votos, entendimiento asumido en las SSCC 422/2001-R y 1089/2004-R”.

Por consiguiente, en la aprobación del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma, debían concurrir los votos de por lo menos de cuatro concejales, lo que no ocurrió, pues se contó con apenas tres votos; por lo que, no se cumplió con lo exigido por el art. 118 del CPCo, y el citado fallo constitucional.