inserta en la DCP 0122/2015 de 17 de junio, en base al siguiente fundamento jurídico constitucional:
Fecha: 17-Jun-2015
la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
El inciso fue declarado compatible, posición con la que difiero respecto a la frase: “…quien es competente para revisar las decisiones emitidas por las Autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina”, en razón de que la DCP 0122/2015, procede a delimitar una competencia al Tribunal Constitucional Plurinacional, otrogándole un amplio e irrestricto margen de revisión de las decisiones de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) en relación a la aplicación de justicia, no resultando ser el instrumento legal idóneo para delimitar este cometido en aplicación del art. 179.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE) que determina: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley” (Las negrillas nos pertenecen); La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”, concordante con el art. 202 de la Ley Fundamental, entre otros.
Consiguientemente, queda esclarecido que es la Norma Suprema la que determina la competencia, tanto del Tribunal Constitucional Plurinacional como de la jurisdicción indígena originaria campesina. A mayor precisión, dentro de las competencias exclusivas de las autonomías indígenas esta el: “Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley”, quedándole a la norma básica, el desarrollo o la delimitación de la actuación de las autoridades responsables de la aplicación de esta competencia, en conformidad al art. 297.I.2, concordante con el 190.I y II ambos de la Norma Suprema.