SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante mediante su representante planteó acción de libertad contra Miguel Ángel Calizaya López, Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Bermejo del departamento de Tarija, porque esta autoridad como garante de derechos fundamentales vulneró su derecho a la libertad, incumpliendo el Auto de Vista 204/2014 de 18 de noviembre, demorando injustificadamente el derecho a la libertad física y de locomoción, pese a que el imputado cumplió con todos los requisitos exigidos por el Tribunal de alzada, que otorgó la cesación a la detención preventiva.
El Juez cautelar tiene la obligación de garantizar el respeto de los derechos y garantías fundamentales, empleando al caso de autos que nos ocupa, el principio de inmediatez, como fundamento de la jurisdicción ordinaria, significa que los jueces, vocales y magistrados deben sustanciar los procesos judiciales y emitir sus decisiones con la mayor prontitud sin incurrir en demoras o retardaciones injustificadas; a su vez, este principio se vincula con los de seguridad jurídica, celeridad, eficacia y eficiencia, como fundamento del derecho al debido proceso, en su garantía mínima del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se hallan vinculadas al derecho a la libertad.
Por lo que, llama la atención que el Juez ahora demandado, pretenda atribuirse funciones específicas del Fiscal de Materia como director funcional de la investigación, conforme establece el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) “…Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”, el hecho que el Juez referido, establezca que el imputado con carácter previo a librar el mandamiento de libertad, nuevamente realice otro tramite de “arraigo” presuntamente porque tiene doble identidad, supone que el Juez está asumiendo actos investigativos, siendo que no existe ningún pedido al respecto del representante del Ministerio Público, por lo que se concluye que las acciones dilatorias son del Juez cautelar.
Bajo el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el Juez cautelar tiene la obligación imperativa de librar mandamiento de libertad y efectivizar la libertad del imputado, ello implica que no está facultado para exigir nuevos requisitos o condiciones que no haya establecido el Tribunal de alzada, el imputado debe cumplir solamente los requisitos impuestos por éste, una vez cumplidos y presentados ante el Juez cautelar, debe viabilizar la materialización de libertad del imputado que goza de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Es importante establecer que bajo el principio de razonabilidad, el bloque de constitucionalidad supone la integración de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos al derecho interno con rango constitucional, de tal manera se constituyen en parte de la normativa constitucional con fuerza vinculante y de aplicación obligatoria; por lo tanto, sean parámetro de interpretación y juicio de constitucionalidad de la legislación ordinaria aplicable al presente caso; toda vez que, el imputado invocó como vulnerados los preceptos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 9, todos en relación al derecho a la libertad, y art. 8 con referencia al derecho al recurso efectivo, concordante con la previsión del art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, este último se puede traducir como la tutela judicial efectiva que tiene toda persona, misma que es un elemento constitutivo del debido proceso, conforme el art. 115.II de la CPE.
- Samuel Grover Mita Aquino
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Cumplimiento de medidas sustitutivas hace exigible librar el mandamiento de libertad en forma inmediata
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR