Sentencia Constitucional Plurinacional: 0736/2015-S2
Fecha: 03-Jul-2015
II.3. Análisis del caso concreto
La SCP 0736/2015-S2, objeto del presente Voto Disidente, establece que “…en cumplimiento de la amplia jurisprudencia constitucional y la Ley Fundamental en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I, que reconocen como otro de los elementos del debido proceso, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, deben cumplirse ciertos requisitos para que se las tenga como tal, a saber, que la autoridad, al emitir un fallo, debe resolver los puntos demandados, apoyando su decisión en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho efectuados, traduciéndolos en un fallo expreso, claro, completo, legítimo y lógico; aspecto que en el caso concreto se extraña, toda vez que la sola enunciación de que las referidas fotografía destacan hechos notorios y unívocos, sin precisar de forma objetiva y clara cuáles son éstos y qué destacarían, nos lleva a concluir primero, la ausencia de motivación alegada, y carencia de sustento, pues se reitera, la Resolución objeto de análisis, no identificó los fundamentos por los cuales se determinó dar curso a la recusación planteada; de manera tal que no existe concordancia y coherencia en lo expresado, siendo dicha Resolución vulneratoria de derechos constitucionales, pues carece de una debida fundamentación y argumentación jurídica, en sujeción a las comprensiones jurisprudenciales glosadas en los Fundamentos Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Sin embargo, en aplicación de la misma jurisprudencia contenida en el fallo que se objeta, así como de la interpretación de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), se comprende que la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, como elemento del debido proceso, si bien se traduce en la obligación del juzgador de resolver los puntos demandados y apoyar su decisión en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho efectuados, traduciéndolos en un fallo expreso, claro, completo, legítimo y lógico, no necesariamente debe ser grandilocuente ni ampulosa, siendo suficiente que en apego a los elementos fácticos y en aplicación de la norma, se logre establecer un razonamiento concreto que dé sentido a lo decido.
Así, en el caso objeto de análisis, se observa que la Resolución Fiscal 11/2014 de 5 de diciembre, si bien evidentemente no ha efectuado una extensa relación de razonamientos que den sentido a lo decidido, contiene los elementos fundamentales que hacen al contenido de una resolución; es decir, expone con claridad los hechos, efectúa una valoración y pronunciamiento respecto a la prueba aportada y describe la norma aplicada, arribando a la concatenación de hechos y derecho que la hacen sustentable y suficiente.
Así, en el tercer Considerando, apoyándose en el art. 1312 del Código Civil (CC), establece inicialmente que, entre otros, las reproducciones mecánicas, entre ellas las fotográficas, hacen fe probatoria cuando contra quien se presentan manifiesta su conformidad respecto a los hechos o actos reproducidos, y que si bien el código adjetivo penal no establece norma específica sobre este tipo de prueba, estable en su art. 216 que toda la documental lícitamente obtenida, será admitida como prueba; señalando además en el art. 219 del mismo cuerpo legal que cuando el imputado no pueda ser habido, se podrá utilizar fotografías para su reconocimiento.
En base a la normativa señalada e ingresando en el análisis de la causal de recusación formulada, la autoridad demandada estableció que con referencia a las fotografías cuestionadas y refutadas por la Fiscal recusada con el argumento de que no tenían fecha de obtención; refiriendo sin embargo, respecto a una de ellas, que había sido tomada cuatro años atrás y que las demás correspondían en un evento deportivo; por lo que se asume que con buena fe, la recusada denota su conformidad con el contenido de las reproducciones fotográficas, siendo que la autoridad cuestionada en su informe tampoco se pronunció respecto a allanarse o no ante la recusación.
De estos elementos, el Fiscal Departamental de Pando arribó a la conclusión de que en base a las reproducciones fotográficas en las cuales se observa a la fiscal cuestionada portando el uniforme deportivo institucional, se configuraba la causal de recusación invocada de tener amistad estrecha con la víctima, por cuanto las fotografías “destacan hechos notorios, unívocos y una de ellas es reciente” (sic), extremos que podrían poner en tela de juicio la objetividad de la causa; por lo que, para mantener intacta la imparcialidad del Ministerio Público y a fin de evitar que el recusante pudiera argumentar en base a susceptibilidades una posible parcialización dentro de la causa que se sustancia en su contra, dieron curso a la recusación planteada con el ánimo de garantizar el esclarecimiento de la verdad material e histórica de los hechos.