El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0083/2015 de 22 de septiembre, que declara la
Fecha: 22-Sep-2015
CONSTITUCIONALIDAD
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0083/2015 de 22 de septiembre, que declara la CONSTITUCIONALIDAD del DS 10343, que ratificó la Decisión 40, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena; por cuanto considera que no se debió ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y en su mérito declarar la improcedencia de la acción, por los fundamentos jurídicos que se exponen a continuación:
El suscrito Magistrado, no comparte la resolución aprobada por la mayoría de los Magistrados, en cuanto a declarar la constitucionalidad de la norma cuestionada, tampoco con el hecho de haber ingresado al fondo de la problemática, señalando que las normas de Derecho Comunitario ratificadas por el país, que integran el bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental, son de aplicación preferente en base al principio de primacía constitucional; y que al haberse ratificado el Acuerdo de Cartagena, se habría incorporado el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) a través de su inserción al bloque de constitucionalidad, por imperio de la Ley 1872 de 15 de junio de 1998; más aún cuando fue emitida la Decisión 578 que regula la misma temática que la Decisión 40.
No correspondía el entendimiento anteriormente referido; toda vez que, no debió ingresarse al fondo de la problemática; puesto que, no es evidente que la norma cuestionada que aprueba la Decisión 40, sea determinante a efectos del fallo a pronunciarse en el proceso contencioso administrativo; ya que del análisis de lo alegado por el accionante, éste afirma que la Decisión 40 aprobada por la norma cuestionada, sería indispensable en la resolución de la causa, al ser la que regularía el régimen para evitar la doble tributación; siendo que dicho aspecto ya no se halla establecido por la Decisión 40, sino por la Decisión 578 de la CAN, la cual derogó tácitamente la primera parte de la Decisión 40 aprobada por el DS 10343, ahora cuestionado; consiguientemente, no se evidencia que el accionante hubiera justificado que la decisión que debe adoptar la instancia administrativa dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal que se acusa de inconstitucionalidad; omitiendo así su deber de justificar la necesidad por la que activó la presente acción conforme lo establece el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues de los datos del proceso se establece irrebatiblemente que el señalado precepto no será aplicado en la resolución del proceso administrativo.