AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2016-RCA

Fecha: 13-Oct-2016

rechazó

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 225/16 de 23 de septiembre de 2016, cursante a fs. 21 y vta., rechazó in limine la acción impetrada; con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada únicamente después de haberse agotado la instancia ordinaria o administrativa, es decir, una vez, cumplido el principio de subsidiariedad; y, b) Se libró mandamiento de “desapoderamiento” el 30 de octubre de 2015 por la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo- que conoció un proceso  interdicto, mandamiento que a la fecha se encuentra pendiente de ejecución; por lo que, resulta que el medio idóneo para obtener la posesión de su propiedad y consiguientemente la protección inmediata de sus derechos y garantías, es la ejecución de aquel mandamiento y no la presente acción tutelar.  

En el presente caso elevado en revisión, se evidencia que la Jueza de garantías, mediante Resolución 225/16 de 23 de septiembre de 2016, cursante a fs. 21 y vta., rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que el accionante no agotó la vía ordinaria; dado que, el mandamiento de lanzamiento expedido por la autoridad judicial se encontraría pendiente de ejecución, siendo que esta medida es el medio idóneo para la protección inmediata de su derecho a la propiedad privada; es decir, no se cumplió el principio de subsidiariedad.

De la lectura del memorial de demanda de la acción de amparo constitucional, la parte accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, por parte de las autoridades ediles hoy demandadas, al no obtener respuesta a las cartas enviadas solicitando una audiencia, toda vez que, dichas peticiones no forman parte del proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, para que antes de acudir a la justicia constitucional agote los recursos o medios de defensa que la ley le franquea en la vía ordinaria, mucho menos se trata de un proceso administrativo para ser impugnado conforme al procedimiento administrativo. Además el derecho invocado no requiere el agotamiento previo de ninguna instancia.

Por lo que, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción y quedar desvirtuada la Resolución elevada en revisión, habiendo el accionante cumplido con el principio de inmediatez al presentar la acción, dentro del plazo de los seis meses; y con el de subsidiariedad expuesto líneas arriba, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte del accionante.