Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0129/2016 de 8 de noviembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0129/2016 de 8 de noviembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 08-Nov-2016

II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA

De acuerdo con los antecedentes expuestos en la DCP 0129/2016, la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral se apersonó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante memorial presentado en fecha 20 de octubre de 2016, solicitando declaratoria de constitucionalidad de la pregunta: “¿ESTÁ USTED DE ACUERDO CON LA APROBACIÓN Y PUESTA EN VIGENCIA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MIZQUE? SI – NO”.

De acuerdo con el art. 275 de la CPE, las normas institucionales básicas de las entidades territoriales deben ser sometidas a un control previo de constitucionalidad y para su vigencia deben ser aprobadas a través de un referendo en su jurisdicción. El referendo, como un elemento de la democracia directa y participativa, debe someterse a un procedimiento regulado en la ley; y a partir del análisis del nuestra normativa, debemos establecer cuáles son los medios, mecanismos y las formas correctas que dotan de legalidad e idoneidad al proceso constitucional de consulta.

El art. 12 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) establece el alcance del referendo: “El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público”.

En el marco señalado, el art. 271 de la CPE establece que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regula el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico  financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. En este sentido, la previsión del art. 54 en sus parágrafos I y II de la LMAD, señala que los estatutos autonómicos y cartas orgánicas deben ser aprobados por referendo, en resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías y sus autoridades deliberativas, solicitarán al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en su respectiva jurisdicción.

Continuando sobre el marco referido, el Capítulo Quinto del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo nacionales, departamentales o municipales. Con el objeto de garantizar su constitucionalidad, todas las preguntas deben obligatoriamente someterse a control de constitucionalidad (arts. 121 y 122 del cuerpo procesal citado).

Ahora bien, la legitimación para la presentación de la consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta de referendo, es algo que debe diferenciarse, pues esta puede realizarse por iniciativa estatal o mediante iniciativa popular, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Régimen Electoral en sus arts. 16, 18 y 19; y por mandato del art. 123 del CPCo, están legitimados para presentar la consulta:

En el presente caso, tratándose de una consulta para referendo de un municipio, debe tramitarse vía iniciativa estatal, de acuerdo con lo siguiente: El municipio o más propiamente la institucionalidad que lo gobierna ha obtenido la cualidad de autonomía en forma directa; por lo que el proceso de elaboración ha sido llevado a cabo por su Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador, en tal razón, se encuentra legitimado para plantear la solicitud de consulta de constitucionalidad en forma directa, para que en definitiva se de aplicación al art. 15 de la LRE, que establece: “Las decisiones adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación”.

En este sentido, si el control previo de constitucionalidad tiene por objeto el determinar la constitucionalidad de la pregunta de referendo municipal, la legitimación para presentar dicha consulta debe sujetarse además de las normas citadas a las del propio procedimiento constitucional previsto en los arts. 121 a 127 del CPCo, que reiteramos, establece como legitimado al Presidente o Presidenta de la instancia legislativa que promueva el referendo (art. 123.1 del cuerpo procesal citado).

En el caso de autos, la consulta ha sido presentada por la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral a solicitud del Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque; sin embargo, no consta en forma expresa que sea el Presidente de la instancia legislativa que promueve el referendo quien impetre el control de constitucionalidad ante este Tribunal, debiendo haberse requerido en todo caso que se cumpla la formalidad extrañada.