Sentencia Constitucional Plurinacional: 1121/2016-S2 de 7 de noviembre de 2016.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1121/2016-S2 de 7 de noviembre de 2016.

Fecha: 07-Nov-2016

a)

El accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos juez natural, congruencia de las decisiones, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y eficiencia; por cuanto, las autoridades demandadas: a) Permitieron, admitieron y ejercieron jurisdicción y competencia sobre la demanda de anulabilidad de contrato que fue sustentada en normas de derecho de familia y era de conocimiento de esa jurisdicción y no así de la agroambiental; y, b) Dictaron Auto Nacional Agroambiental, declarándolo infundado, totalmente incongruente porque no resolvieron conforme a derecho el recurso de casación respecto a la prescripción opuesta.

         El accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, en sus componentes, juez natural, motivación y congruencia de las decisiones, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y eficiencia; debido a que, las autoridades demandadas; a) Permitieron, admitieron y ejercieron jurisdicción y competencia sobre la demanda de anulabilidad de contrato que fue sustentada en normas de derecho de familia y era de conocimiento de esa jurisdicción y no así de la agroambiental; y, b) Dictaron Auto Nacional Agroambiental, declarándolo infundado, totalmente incongruente porque no resolvieron conforme a derecho el recurso de casación respecto a la prescripción opuesta.

         De los datos adjuntos al expediente y que se encuentran detallados en las conclusiones del presente fallo, se tiene que, María Lourdes Soto de Martínez, hoy tercera interesada, presentó demanda de anulación de contrato privado de venta de bienes conyugales y cancelación de su inscripción en el Registro de Derechos Reales de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Santa Ana, provincia Cercado de Tarija; ante el Juzgado Agroambiental de Tarija, contra Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, ahora representada del accionante; por lo que ésta, presentó reconvención por prescripción y contestó la demanda indicando que la venta se realizó mediante contrato con plena eficacia legal y de buena fe, solicitando el pago de mejoras las construcciones además de oponer su derecho de retención; en prosecución al trámite, la titular del citado Juzgado, dictó la Sentencia Agraria 19/2015 de 5 de octubre, por la que declaró probada la demanda, disponiendo la cancelación del registro propietario de su representada y probada en parte la reconvención sólo respecto a las construcciones tipo D, además de la construcción de una habitación y baño, más la mejoras y costos de producción de la viña; y, sin lugar con relación a la reconvención por adquisición y posesión de buena fe, prescripción, pago de mejoras, construcciones y reparaciones, derecho de retención, evicción heredera y extinción del derecho de propiedad por incumplimiento de la función social; fallo que, fue impugnado mediante la interposición del recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cuyos Magistrados lo declararon infundado mediante Auto Nacional Agroambiental S2a 02/2016 de 19 de enero, complementado por Resolución de 5 de febrero de 2016.

         En ese marco y entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, el accionante, denunció que el Auto Nacional Agroambiental S2a 02/2016 de 19 de enero y el Complementario de 5 de febrero de 2016, reflejaron ser fallos carentes de motivación, fundamentación, no habiendo respetado el principio de congruencia a momento de ser dictados; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis del mismo, se evidencia que éstos guardan una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto; debido a que, ingresa a hacer una relación cronológica de los hechos denunciados en la impugnación, realizando un análisis de los mismos, considerando la existencia de elementos de convicción convertidos en pruebas presentadas en la sustanciación del proceso, llegando a la conclusión de que: a) De la sentencia se colige que las declaraciones fueron valoradas y apreciadas conforme a lo señalado en el art. 476 del CPC, en cuanto a la falta de convocatoria de la autoridad comunaria respecto a la ratificación de la certificación, misma que fue valorada al tenor del art. 1305 del CC, cumpliendo su finalidad para la cual fue presentando por la recurrente; por lo anteriormente descrito se concluye que la juez obró conforme a derecho; b) Por imperio del art. 116 del CF abrogado, 192 del Código de Familias y Proceso Familiar, los bienes gananciales, por ninguno de los cónyuges pueden unilateralmente ser objeto de contrato como, compraventa, ya que implica su disposición; por lo que, necesariamente debe contar con el consentimiento expreso del otro cónyuge bajo pena de anulabilidad del contrato; c) Con relación a la prescripción, en materia de derechos patrimoniales como en el caso presente; la compra venta de un bien inmueble, no concluye con la suscripción de la minuta o documento de transferencia, sino desde el momento aunque este acto se hace público a través de su inscripción en Derechos Reales, inscripción de la minuta o documento de transferencia, sino desde el momento en que este acto se hace público a través de su inscripción en Derechos Reales, inscripción que fue efectivizada por la recurrente el 12 de noviembre de 2010; momento en el cual, la demandante pudo tener cierto conocimiento de la transferencia; d) En procesos de anulabilidad que se sustentan en la base de falta de consentimiento o vicios del consentimiento, es necesario citar el art. 1493 del CC, que señala, “la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; asimismo, el art. 1507 del mismo cuerpo legal determina “los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa”; igualmente el art. 556.II del CC estipula “(…) se exceptúan los casos de incapaces en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad y en casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o dolo”; e) El juez de instancia no toma en cuenta que la demandante al haber solicitado la anulabilidad del documento de compra y venta por falta de consentimiento, de manera implícita, da a entender que no tenía conocimiento de la existencia del documento de transferencia de 7 de diciembre de 2007, por lo que, no podía tomarse como fecha para el cómputo de la prescripción la fecha de suscripción del citado documento (entre la demandada reconvencionista y el esposo fallecido de la actora); toda vez que, como se tiene señalado no tuvo conocimiento que éste había sido suscrito, razón por la que no podía operar el plazo de la prescripción previsto en el art. 556-I del CC, siendo que en los casos en los que la anulabilidad opera por vicios del consentimiento, el plazo corre desde que cesa la violencia o se descubre el error y/o dolo conforme prevé el art. 556.II del CC; es decir, desde que, objetivamente, tuvo conocimiento de la existencia del contrato de transferencia cuya anulabilidad se pretende; en ese entendido, queda claro que la parte recurrente no tiene acreditado que ya operó la prescripción en el caso de autos, conclusión a la que, si bien con distintos razonamiento arribó el juez de instancia, acomodó su decisión a los hechos que le tocó conocer y a las pruebas aportadas por las partes resultando sin fundamento el acusar que el a quo debió computar el plazo de la prescripción a partir de la suscripción del documento cuya anulabilidad se demanda; f) En cuanto al inc. 3) del art. 253 del CP, se tiene que, error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y, hay error de hecho cuando error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho por un medio que no existe ni obra en el proceso, lo que en la sentencia recurrida no sucedió, olvidando la recurrente que de acuerdo a lo dispuesto en los art. 397 del CPC y 1286 del CC el adjetivo civil señala “las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare le ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica”; además en el par. II señala, “el juez tendrá la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas”; es decir, durante la valoración de la prueba, este concierne al juzgador la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas en la causa por las partes, la prueba es valorada conforme el valor que la ley le otorga, sometiéndose al sistema de valoración tasada o legal, sin embargo, si la ley o determina otra cosa o existe silencia de la ley, recién en ese caso la autoridad judicial valora supletoriamente las pruebas según su prudente criterio o sana critica, similar criterio también fue desarrollado en la SSCC 466/2013 de 10 de abril; g) La valoración de la prueba es una actividad propia de los jueces de primera instancia, inicialmente en razón a la valoración que la ley asigna o en su defecto librado al prudente criterio del juez, según corresponda, en cuyo caso, incensurable en casación; consecuentemente, debe quedar sentado que en los recursos de casación solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como fue señalado no se puede hacer un reexamen de las pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por la Jueza de primera instancia, en observancia a lo previsto en el art. 441 del CPC; h) La carga de la prueba corresponde a las partes, en este caso debió ser aportada y producida por la recurrente, conforme establece el art. 375 del CPC cuyo trabajo no puede ser suplido por el juzgador; por ello, la sola relación y cita de normativa no es sustento para que el tribunal de casación reexamine las pruebas, porque es actividad propia de los jueces de instancia; por lo que, se establece que la Jueza no incurrió en error en cuanto a las valoración del informe pericial y declaraciones testificales sobre las construcciones y mejoras realizadas en el inmueble, correspondiendo entonces fallar en ese sentido.

         Por todo lo precedentemente desarrollado, se evidencia que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, autoridades jerárquicamente superiores, ahora demandadas, al declarar infundado el Recurso de casación interpuesto dieron cumplimiento a la norma contenida en el art. 87.IV de la Ley 1715 en relación a los art. 271.2 y 273 del Adjetivo Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley 1715; actuando con total apego a las mismas y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo; no advirtiendo este Tribunal que se haya vulnerado ningún derecho de la representada del ahora accionante, al haber formulado los magistrados demandados, resolución fundamentada, con argumentos de hecho y de derecho; dando cumplimiento a las normas antes citadas, con el propósito de que las partes tengan cabal conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso de anulación de contrato privado de venta por falta de consentimiento; teniendo el fin de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

         De esta manera, la representada del accionante asumió defensa, tuvo acceso a la tutela judicial efectiva como se evidencia cuando la autoridad superior ante la impugnación presentada, se pronunció demostrando con meridiana claridad que mediante esas actuaciones aplicó el principio de seguridad jurídica, inherente a las autoridades competentes, quienes tienen la obligación de observar el debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación y motivación de las resoluciones; mismos que, son la causa en el presente caso para denegar la tutela impetrada, al advertirse que fueron cumplidos por las autoridades demandadas.