AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2016-CA
Fecha: 09-Dic-2016
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a esta disposición constitucional, se concluye que el control previo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce respecto a los preceptos contenidos en los proyectos de estatutos o cartas orgánicas, es de constitucionalidad, lo que significa la verificación de la compatibilidad de sus disposiciones con la Ley Fundamental.
El proceso de control previo de constitucionalidad, de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, está determinado en el Título V, Capítulo Cuarto del Código Procesal Constitucional, cuyo art. 116, establece como objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas el “…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.
Por consiguiente, las autoridades legitimadas para formular la consulta sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica, son la presidenta o presidente del Órgano deliberante de las entidades territoriales autónomas, y en el caso de las autonomías indígenas originario campesinas, serán las autoridades designadas por ellas mismas.