Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0168/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes fundamentos jurídicos.
Fecha: 14-Dic-2016
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE
Sobre los fundamentos de la DCP 0168/2016, los suscritos Magistrados manifiestan que de acuerdo al art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el control previo de constitucionalidad de Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de la COM con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, en cuyo sentido este Tribunal Constitucional Plurinacional debió efectuar el examen de constitucionalidad del proyecto de COM presentado por el deliberante de la ETA consultante, pero no así direccionar aspectos sobre su aprobación y elaboración como si fuera parte del mencionado examen.
Asimismo nos corresponde manifestar que sobre las falencias en la numeración contenidas en el proyecto de COM de Machacamarca, podrían llegar a ser declaradas incompatibles en caso de tener relevancia constitucional, así la DCP 0004/2014 de 10 de enero, entre otras, estableció que “…se tomará en cuenta cuestiones relativas a redacción o técnica legislativa del texto de las normas del proyecto, en tanto dieran lugar a ser consideradas contrarias a la Ley Fundamental”, entendimiento del cual se infiere que este Tribunal, en anteriores controles de constitucionalidad sobre proyectos de COM, efectuó el control de constitucionalidad de artículos con falencias en técnica legislativa empero no declaró la improcedencia del análisis de estos preceptos. En este entendido no correspondía a éste Tribunal rehuir efectuar el control de constitucionalidad del proyecto de COM de Machacamarca aludiendo “incoherencia normativa”, por cuanto la misma no es un fundamento para una causal de declaración la improcedencia del examen de constitucionalidad de la norma, sino que debió realizarse el referido examen y establecerse si tales observaciones de técnica legislativa tienen o no relevancia constitucional.
Cabe añadir que este Tribunal no puede exigir que la COM contenga rigideces de técnica legislativa, ya que en el proceso de elaboración del mismo, se constituye en un proceso participativo, tanto en su elaboración participativa con la sociedad como con la intervención de los Concejales Municipales. En este sentido la falta de técnica legislativa no se constituye por sí en un óbice para ingresar a efectuar el control de constitucionalidad de un proyecto de COM presentado por el deliberante de la ETA.
Sobre la revisión del procedimiento de elaboración y aprobación del proyecto de COM de Machacamarca por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, consideramos que dicha acción comprometerá a que en posteriores consultas sobre la constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas el citado Tribunal asuma la función de dirimidor o evaluador de los procedimientos de elaboración y aprobación de estos, asumiéndose funciones no atribuidas por ley, que no se encuentran relacionadas con el control de constitucionalidad de preceptos normativos, sino con un control de calidad de procesos de índole política y social que atañe exclusivamente a la ETA municipal conforme establece el art. 302.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).