SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0163/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que el demandado se niega a cumplir la Conminatoria JDTSC/CONM 023/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Santa Cruz, que ordenó la reincorporación a su puesto de trabajo en su condición de padre progenitor.
Examinados los antecedentes que cursan en el expediente y de la revisión del contrato, se establece que el accionante mantuvo una relación laboral con la Mancomunidad de los Municipios Chuiquitanos desde el 2 de enero de 2014 al 31 de diciembre del mismo año, en el cargo de comunicador de la citada institución.
Como se tiene descrito en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 2 de enero de 2014, Jerges Mercado Suárez, Gerente General de la Mancomunidad de Municipios Chiquitanos y Roberto Gutiérrez Pitigas -ahora accionante-, suscribieron un contrato de prestación de servicios a plazo fijo; es decir, de acuerdo a la cláusula quinta que señala: “(PLAZO y VIGENCIA) El presente contrato tiene un plazo definido o fijo de 1 (UNO), el mismo entrará en vigencia desde el día siguiente hábil de su suscripción por ambas partes”; es por ello que, el 29 de diciembre de 2014, el peticionante de tutela recibió el memorándum GAF-MMCH 13/2014, a través del cual, Luz Ana Lara Carrasco, Gerente Administrativa y Financiera de la Mancomunidad de Municipios Chiquitanos, le comunicó la terminación de la relación laboral que lo mantuvo en la citada mancomunidad por el plazo fijo, definido e improrrogable de un año; es decir, desde el 2 de enero de 2014 al 31 de diciembre del mismo año.
Dicho esto, el accionante sintiéndose afectado ante la decisión asumida por la Gerente Administrativa y Financiera de la Mancomunidad de Municipios Chiquitanos, el 14 de enero de 2015 acudió a la Dirección Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral a su fuente de trabajo; es así que en base al Informe Técnico elaborado por el Inspector de dicha Jefatura, Aníbal Melgar Solares, Jefe Departamental de Trabajo, el 2 de abril de 2015 pronunció la Conminatoria de reincorporación laboral por inamovilidad laboral del padre progenitor JDTSC/CONM. 023/2015, a través de la cual exigió la reincorporación inmediata de Roberto Gutiérrez Pitigas a su fuente laboral en la Mancomunidad de Municipios Chiquitanos; asimismo, dispuso la reposición de los sueldos desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley a su favor, en su condición de padre progenitor.
Jerges Mercado Suárez, en representación legal de la referida Mancomunidad, notificado que fue con la referida Conminatoria, el 28 de abril de 2015 a horas 17:00, el 13 de mayo de 2015 presentó recurso de revocatoria contra esta Resolución, consiguientemente, el Jefe Departamental de Trabajo a.i. dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, pronunció la RA 023/15, resolviendo declarar improcedente la revocatoria formulada por el representante legal de la Mancomunidad de Municipios Chiquitanos contra la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 023/2015 que determinó la reincorporación del trabajador a su fuente laboral.
En el caso presente, el accionante denuncia como acto ilegal el incumplimiento de la Conminatoria JDTSC/CONM 023/2015, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo, mediante la cual se instruyó al demandado la reincorporación del peticionante de tutela a su fuente laboral; empero, es primordial hacer notar que si bien es cierto que la jurisdicción constitucional tiene la función de brindar tutela inmediata ante la vulneración de derechos; y consiguientemente, disponer el cumplimiento de conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, dejando expedita la vía judicial para su impugnación; no es menos evidente que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la sola Conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de la citada instancia no induce a que este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento; más bien, realizará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de la circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados; con ese precedente y en cumplimiento de la línea jurisprudencial señalada, cabe analizar lo siguiente: el accionante suscribió un contrato a plazo fijo en el que claramente se estableció en la Cláusula Séptima del mismo, que el fenecimiento del contrato sería por cumplimiento de plazo, situación por demás evidente, tomando en cuenta que los contratos son considerados acuerdos entre partes y ley entre éstas, aspecto que no podía ser desconocido, de lo que se tiene que el contrato era a plazo fijo con una fecha de inicio y otra de conclusión -enero a diciembre de 2014-, en el que no operó la tácita reconducción del mismo.
A objeto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos reconocidos por la Norma Suprema contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares. Sin embargo, se debe tener presente, que si bien se protegen derechos, hay que considerar todos los elementos que integran y hacen particular cada caso, para que este Tribunal abra su competencia y conceda la tutela o en su defecto la deniegue.
Ahora bien, en la problemática planteada existe una circunstancia particular, cual es que el accionante era un empleado con contrato a plazo fijo que cumplía tareas propias y permanentes de la mancomunidad, contratación que entraría en vigencia desde el día siguiente hábil de su suscripción; es decir, desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme indica el documento de prestación de servicios que en la cláusula séptima “(TERMINACION DEL CONTRATO)”, establece las causas por las que el contrato a plazo fijo concluiría o terminaría; y, el memorándum GAF-MMCH 13/2014, emitido por la Gerente Administrativa y Financiera de la Mancomunidad de Municipios Chiquitanos contra el accionante como Comunicador de la referida Mancomunidad, se evidencia que de acuerdo a los antecedentes que hacen a su contratación, se trataría de un contrato a plazo fijo con fecha de inicio y conclusión, no habiendo operado la tácita reconducción del mismo, tomando en cuenta la inexistencia de otros contratos anteriores, aspectos que no han sido tomados en cuenta a momento de pronunciarse la conminatoria de reincorporación laboral del accionante por la Jefatura Departamental de Trabajo; al respecto, considerando que los contratos son acuerdos entre las partes contratantes los mismos no deben ser desconocidos; en consecuencia, no opera la tácita reconducción; asimismo, en cuanto a la reincorporación, ésta solo procede cuando el trabajador o trabajadora hayan sido despedidos injustificadamente de su fuente laboral; pues en el caso de autos se advierte que el accionante no fue despedido, sino, concluyó su relación laboral en el plazo pactado en el contrato; por lo que su petición de reincorporación no puede ser atendida por esta Sala por cuanto no se advierte la existencia de un despido arbitrario e injustificado y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada ya que en debido proceso se determinó la disolución de la relación laboral, por tanto, no se vulneró derecho alguno del demandante de tutela.
En consecuencia y de conformidad a la amplia jurisprudencia establecida precedentemente, no se verifica acto ilegal por parte de la Mancomunidad de Municipios Chiquitanos, demandada en la persona de su representante legal, puesto que la cesación de la prestación de servicios del accionante, no se debe a un acto de evasión de las obligaciones que como empleador tenía la referida Mancomunidad, sino al cumplimiento del plazo acordado entre partes, lo que determina la necesidad de denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0587/2005-R
- si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
- 3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad’
- SCP 0789/2012 de 13 de agosto, moduló la SC 0109/2006-R,
- “En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007”.
- la SCP 0789/2012
- De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución”
- SCP 0789/2012 de 13 de agosto
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo,
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo