SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

III.2.Análisis del caso concreto

         El accionante expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que la autoridad fiscal demandada, al mando de funcionarios policiales, procedió al allanamiento de su domicilio, presentándole mandamiento de aprehensión dentro de un caso y hechos delictivos que desconoce; autoridad fiscal que además demora en la resolución de las excepciones planteadas.

         Al respecto, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad implica que esta acción tutelar se activa cuando los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no fueran los idóneos para remediar de forma urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; no siendo posible activar el proceso constitucional vía acción de libertad, sin que antes no se hubiera agotado la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional.

         Así, en la problemática jurídica planteada, objeto de revisión se tiene que, el accionante, alegó en lo sustancial actividad procesal defectuosa, como ser: allanamiento de su domicilio por funcionarios policiales, al mando del Fiscal demandado, orden de aprehensión dentro de un caso y hechos delictivos que desconoce, y demora en la resolución de las “excepciones planteadas” (Conclusión II.1.).

         Sin embargo, el accionante respecto de la reclamada actividad procesal defectuosa que motiva la interposición de la presente acción tutelar, debió acudir previamente ante la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional de la causa y poner a su conocimiento lo ahora alegado, no pudiendo pretender acudir directamente ante la justicia constitucional, en procura de la tutela de sus derechos, sin antes haber agotado la jurisdicción ordinaria penal a través del medio idóneo y activando los mecanismos de defensa intraprocesales previstos en el ordenamiento  jurídico, reclamando lo alegado en esa vía de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen el ejercicio del control jurisdiccional por el juez cautelar, que es la instancia de impugnación específica y apta para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Por tal razón, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, y además estar la misma directamente vinculada con el derecho a la libertad, recién se podrá acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.