Auto Constitucional Plurinacional: 0003/2016-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional Plurinacional: 0003/2016-RQ

Fecha: 03-Mar-2016

toda vez que, se limitó a fundamentar de manera general por qué debería expulsarse del ordenamiento jurídico nacional la disposición legal que impugna, haciendo referencia abundantemente a los hechos que se producirían a consecuencia de mantenerse vigente la norma considerada inconstitucional, sin precisar cómo es que vulnera los preceptos constitucionales que estarían siendo lesionados;

El AC 0452/2015-CA de 29 de diciembre, rechazó la acción de inconstitucionalidad abstracta, bajo el argumento que: “…no se evidencia que la presente acción se encuentre sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, se limitó a fundamentar de manera general por qué debería expulsarse del ordenamiento jurídico nacional la disposición legal que impugna, haciendo referencia abundantemente a los hechos que se producirían a consecuencia de mantenerse vigente la norma considerada inconstitucional, sin precisar cómo es que vulnera los preceptos constitucionales que estarían siendo lesionados; por tanto, el sustento constitucional de la acción formulada no genera una duda razonable sobre la constitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la LMAD, toda vez, que resulta imprescindible, que cuando se acusa de inconstitucional una disposición legal, se debe fundamentar a detalle las razones por las cuáles se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, describiendo cómo se genera la contrariedad; lo que demuestra a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la imposibilidad de admitir la presente acción por el incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 27.II inc. c) del CPCo” (sic) (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, el AC 0003/2016-RQ, objeto de la presente disidencia identificó dos aspectos en los que se sustentó la queja: “…no es evidente que su acción no se encuentre debidamente argumentada; y, que sí se precisó cómo se vulneran los preceptos constitucionales que estarían siendo lesionados. En relación al primer punto, comienza atribuyendo el resultado de la decisión contenida en el Auto Constitucional impugnado, a la intervención de un Magistrado, que en su opinión, tendría ‘un odio ante el Ente Municipal’, por las razones que expone, lo cual en puridad, jurídicamente hablando, no puede constituirse un argumento serio ni suficiente en su pretensión de revertir un fallo que le es desfavorable, pues expresa un criterio meramente subjetivo, tendencioso y falso; por cuando ese supuesto estado de animadversión que se atribuye, no podría ser determinante en el fallo, porque de ser cierto ello, obligaría al Magistrado, en cuestión a excusarse y fundamentalmente, debido a que la decisión fue proferida por un Tribunal Colegiado, conformado por varios Magistrados, actuando cada uno de ellos con total independencia e imparcialidad, por lo que en definitiva, este argumento resuelta inidóneo en el afán de revertir la determinación en cuestión. Contrariamente, a los efectos de que la acción sea admitida a través del presente recurso de queja, correspondía que en la impugnación se develen los supuestos errores en los que la Comisión de Admisión hubiera incurrido, a tiempo de rechazar la acción, a cuyo objeto, el acción se limitó a reiterar lo expuesto en su memorial de acción, en cuanto a reproducir los artículos de la Constitución Política del Estado que considera infringidos, expresando a continuación sus conceptos sobre lo que constituye el Estado autonómico, a partir de lo que son los ETA, su catálogo de competencias, clasificación y distribución, la imposibilidad de ampliación competencial o invasión de las que corresponden a otros niveles de gobierno, para aterrizar finalmente en la disposición legal en cuestión, referida a la creación de tributos que en caso de ser de competencia municipal, afirma que no podrían ser reguladas por el nivel central del Estado, conceptos sobre los que la Comisión de Admisión en el Auto Constitucional del que ahora se recurre, consideró que eran insuficientes como para generar duda razonable sobre su constitucionalidad, razonamiento que en el examen del presente recurso de queja se establece que fue correcto, sin que al respecto se advierta error u omisión en que hubiese incurrido la mencionada Comisión de Admisión.

En cuanto al segundo aspecto sobre el que se sustenta la impugnación (…), se establece del análisis de la acción planteada que ello tampoco es evidente, pues se redundan en generalidades relativas a ciertos institutos o materias que se abordan en la Constitución Política del estado, para luego precisar la norma legal impugnada y la afectación que a su juicio se produce en el ejercicio de las competencias de las ETA municipales, pretendiendo a partir de ello establecer una presunta contradicción con la Ley Fundamental, sin formular con claridad lo motivos por los que la disposición legal impugnada es contraria a los preceptos, principios y valores de la Norma Suprema, de donde efectivamente se tiene incumplido el requisito previsto por el art. 24.I.4 del CPCo. Debiendo rechazarse la acción de inconstitucional abstracta intentada, por su carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, según lo prescrito por el art. 27.II inc. c) del mismo Código” (sic).

Sin embargo, en el memorial de recurso de queja, si bien en una primera parte refiere a aspectos procesales; empero, en el fondo expone los fundamentos jurídicos de su demanda constitucional interpuesta, así como de los argumentos que sustenta la denuncia de los cargos de inconstitucionalidad que planteó, además de la revisión de la demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta, se puede advertir, que el accionante al formular la presente acción de control normativo, lo hizo sustentado en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional que justifica un análisis de fondo, habiendo precisado las razones por las cuales considera que la Disposición Adicional Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -cuestionada-, contradice el texto constitucional generando duda razonable, esto además de que acreditó su legitimación activa siendo el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tal como lo prevé el art. 74 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 24.I.3 del mismo cuerpo legal, así como identificó la norma objetada -Disposición Adicional Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”-, y citó las normas constitucionales que considera contrariadas, individualizándolas -arts. 272, 283, 297.I.2, 298.I.19, 299.I.7 y 302.I.19 y 20 de la CPE-, siendo planteada de manera clara su petitorio, y cuyo memorial se encuentra suscrito por un abogado conforme el art. 24.II del CPCo, consecuentemente se cumplieron los requisitos exigidos por los arts. 24.I y II y 74 del mencionado Código.

En este sentido y en el marco del principio pro actione que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados -principio que rige también a la justicia constitucional-, en el caso concreto la demanda cumple con los fundamentos mínimos como para realizar la labor de contrastación de los preceptos denunciados con las normas identificadas en la Norma Suprema, razones por las cuales emitimos nuestro voto disidente respecto al ACP 0003/20166-RQ.