AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2016-RCA

Fecha: 22-Abr-2016

improcedencia y consecuentemente rechazo in limine” (sic)

La Jueza Pública en lo Civil y Comercial Séptima del Departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 438 a 439 vta., declaró la “improcedencia y consecuentemente rechazo in limine” (sic) de la acción por haber sido interpuesta extemporáneamente, por cuanto la accionante fue notificada con el Auto de Vista 132/15 el 28 de septiembre de 2015, en tanto que la acción fue presentada el 29 de marzo de 2016, habiendo sobrepasado los seis meses para su interposición.

         De acuerdo a los antecedentes procesales se tiene que como efecto de la desvinculación matrimonial de la accionante la Jueza Segunda de Partido de Familia del departamento de Potosí, mediante Auto Definitivo 81/15 de 20 de abril de 2015, resolvió la división y partición de bienes gananciales y asistencia familiar (fs. 376 a 378 vta.); contra la cual, la accionante interpuso recurso de apelación que fue declarado  inadmisible por haber sido presentado fuera de término por la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista 132/2015 de 21 de septiembre (fs. 414 a 415 vta. y 418) el cual le fue notificado a la accionante el 28 de septiembre de 2015 (fs. 416), quién formuló recurso de casación contra el referido Auto, mereciendo el Auto de 22 de octubre de 2015 (fs. 425), que rechazó el mismo, señalando que al estar vigente el Código de las Familias y del Proceso Familiar en cuanto a los procesos en los regímenes de asistencia familiar, divorcio y desvinculación conyugal y sus disposiciones conexas por la disposición transitoria segunda del mencionado Código, que en su art. 444 establece la improcedencia del recurso de casación en esos procesos.

         Ahora bien, cabe señalar que el cómputo de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE, debe realizarse a partir de notificada la última decisión judicial cuando existan medio idóneos, puesto que los reclamos por medios no idóneos no interrumpen el cómputo de plazo. En tal sentido, en el caso de examen corresponderá iniciar dicho cómputo a partir del 28 de septiembre de 2015 (fecha de notificación a la accionante con el Auto de Vista 132/2015), no correspondiendo iniciar el mencionado cómputo desde el 27 de octubre de 2015, como señala la parte accionante, dado que dicha fecha corresponde a la notificación de Cruz Zulema Parrado con el Auto de 22 de octubre de 2015 -que rechazó el recurso de casación formulado por la accionante-, esto en consideración a que dicho recurso no es un medio idóneo al no estar previsto al efecto, pues conforme determina el art. 444 del Código indicado, presentada la apelación el Juez deberá remitir la misma al Tribunal superior, contra cuyo Auto de Vista no procede recurso de casación.

         De todo ello se infiere que, al haber interpuesto la accionante mediante sus representantes legales la acción en análisis el 29 de marzo de 2016 (fs. 437 vta.), lo hizo fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, circunstancia que determina la improcedencia de la presente acción.