Correlativa a la DCP 0020/2014 de 12 de mayo
Fecha: 11-Abr-2016
“Artículo 45. CONTROL SOCIAL.-
En primera instancia, el estatuyente define acertadamente que el control social es un derecho que la Constitución Política del Estado delega al soberano, por tanto, ejercitable por cualquier ciudadano habitante o estante de la Marka Pampa Aullagas, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Norma Suprema; sin embargo, en su parte in fine, restringe esta aserción únicamente a: “… sus y organizaciones naturales de la Marka”, considerándo: “…una instancia de control social al Jach’a Tantachawi”, regulación con la que no estoy de acuerdo toda vez que, aun en resguardo del derecho a regirse por sus normas y procedimientos propios, el texto resulta contrario a lo consagrado por la Norma Suprema en el art. 241 que establece: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. (…)”, consecuentemente, este derecho puede ser invocado de forma voluntaria por cualquier habitante o estante de la mencionada Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC), conjuntamente a otros lugareños que podrían organizarse coyunturalmente para este fin, así, el restringirla a que lo hagan sólo a través de las organizaciones naturales resulta contrario al ejercicio de este derecho por parte de estos, que por diferendos de cualquier índole, las organizaciones legitimadas por el Estatuto Autonómico podrían no dar lugar al ejercicio de este derecho.