SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2016-S1
Sucre, 7 de abril de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 13488-2015-27-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por German Jiménez Prado contra Sara Susana Cespedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ante la Jueza Primera de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Cochabamba, que determinó su detención domiciliaria; decisión que impugnó al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el acta no se encontraba transcrita, menos se remitió la apelación incidental al tribunal de alzada, vulnerando de esta manera sus derechos a la defensa y al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso citando al efecto los arts. 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conmine a la autoridad demandada a emitir de forma inmediata el acta y la resolución de medidas cautelares de 11 de noviembre de 2015, disponiendo su remisión al superior en grado para su resolución y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 35 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar y ampliándola manifestó lo siguiente: a) En audiencia de medidas cautelares celebrada el 11 de noviembre de 2015, la autoridad jurisdiccional observó el lugar de trabajo, ordenando su detención domiciliaria, resolución que fue apelada en la misma audiencia al amparo del art. 251 del CPP; b) Debido a la ausencia del acta de audiencia, solicitó una fotocopia legalizada de la misma, sin que la Jueza demandada se hubiese pronunciado al respecto, pese a los reclamos realizados, siendo informado que tal acta no estaba transcrita y que se elevaría la apelación una vez concluida; y, c) La autoridad demandada, habría realizado otros actuados, sin que se concluya el acta referida, situación que vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sara Susana Cespedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, del departamento de Cochabamba, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación (fs. 8).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 18 de diciembre de 2015, cursante a fs. 36 a 37, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza ahora demandada remita en el plazo de veinticuatro horas la apelación incidental ante el tribunal de alzada, bajo el siguiente fundamento: 1) Del informe emitido por la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, del mismo departamento, la autoridad jurisdiccional se encontraría gozando de sus vacaciones desde el 30 de noviembre hasta el 24 de diciembre ambos de 2015; y el acta de medidas cautelares se encontraría en su poder para su revisión; y, 2) Dicho informe y los antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, se constató que a la fecha de interposición de ésta acción tutelar, no existiría físicamente el acta aludida y lógicamente tampoco se habría remitido el cuaderno incidental por más de un mes.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 18 de diciembre de 2015, la Secretaria del Juzgado Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Cochabamba, presentó informe al Tribunal de Garantías, refiriendo que la autoridad jurisdiccional se encontraba de vacaciones desde el 30 de noviembre hasta el 24 de diciembre ambos del mismo año y el acta de medidas cautelares, estaría en su poder para su revisión (fs.34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares impugnó la detención domiciliaria impuesta; y, solicitó fotocopias legalizadas del acta, que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no fue entregada y tampoco remitieron los antecedentes ante el tribunal de alzada para que resuelva la apelación incidental formulada.
En consecuencia, en revisión corresponde verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’.
III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
La jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0071/2012 de 12 de abril, señaló que: “El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.
En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.
En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”’.
III.3. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el habeas corpus de pronto despacho
En el orden expresado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria refirió que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.
En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En similar forma la SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”’.
Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, conforme concluyó la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
En virtud de ello la citada Sentencia Constitucional Plurinacional expresó que: “…no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”; por ello, entendió que: “…el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho”.
Consecuentemente, se debe dar la continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad y al principio de celeridad procesal.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes expuestos y presentados en la presente acción de defensa, se tiene que el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso por parte de la Jueza Primera de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Cochabamba, aduciendo que el 11 de noviembre de 2015, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención domiciliaria; además, que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra dicha resolución, la autoridad demandada demoró más de un mes para remitir al tribunal ad quem tal apelación; toda vez que, el acta de la referida audiencia se encontraría en su poder para su revisión.
Con relación a la dilación indebida se advierte que el acta de la audiencia de medidas cautelares de 11 de noviembre de 2015, se encontraba en manos de la autoridad jurisdiccional, conforme se evidencia del informe de 18 de diciembre del mismo año, presentado por la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Cochabamba. El accionante interpuso el recurso de apelación incidental en la misma audiencia, sin que hasta la formulación de la acción de libertad, se hubiese remitido al superior en grado, así como los demás actuados procesales, existiendo una paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación incidental planteado por German Jiménez Prado contra la resolución de detención domiciliaria que le fue impuesta; aspecto que no justifica ni permite convalidar actuaciones dilatorias que entorpecen el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal, existiendo una dilación injustificada e indebida, vulnerando el derecho de libertad del accionante, debido al incumplimiento del art. 251 del CPP. Por lo señalado, esta jurisdicción constitucional no puede convalidar la omisión indebida en la que incurrió la Jueza demandada, provocando, un estado de indefensión jurídica por treinta días de un privado de libertad, pues en estas circunstancias corresponde a la autoridad jurisdiccional competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y no una actitud pasiva, por ende, dilatoria, que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las peticiones vinculadas con la libertad personal, motivo por el cual al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada efectúo una correcta utilización de normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de diciembre, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0394/2016-S1 (viene de la pág. 6)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO