SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes expuestos y presentados en la presente acción de defensa, se tiene que el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso por parte de la Jueza Primera de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Cochabamba, aduciendo que el 11 de noviembre de 2015, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención domiciliaria; además, que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra dicha resolución, la autoridad demandada demoró más de un mes para remitir al tribunal ad quem tal apelación; toda vez que, el acta de la referida audiencia se encontraría en su poder para su revisión.

Con relación a la dilación indebida se advierte que el acta de la audiencia de medidas cautelares de 11 de noviembre de 2015, se encontraba en manos de la autoridad jurisdiccional, conforme se evidencia del informe de 18 de diciembre del mismo año, presentado por la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Cochabamba. El accionante interpuso el recurso de apelación incidental en la misma audiencia, sin que hasta la formulación de la acción de libertad, se hubiese remitido al superior en grado, así como los demás actuados procesales, existiendo una paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación incidental planteado por German Jiménez Prado contra la resolución de detención domiciliaria que le fue impuesta; aspecto que no justifica ni permite convalidar actuaciones dilatorias que entorpecen el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal, existiendo una dilación injustificada e indebida, vulnerando el derecho de libertad del accionante, debido al incumplimiento del art. 251 del CPP. Por lo señalado, esta jurisdicción constitucional no puede convalidar la omisión indebida              en la que incurrió la Jueza demandada, provocando, un estado de indefensión jurídica por treinta días de un privado de libertad, pues en estas circunstancias corresponde a la autoridad jurisdiccional competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y no una actitud pasiva, por ende, dilatoria, que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las peticiones vinculadas con la libertad personal, motivo por el cual al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho corresponde otorgar la tutela solicitada.