El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio en relación a lo expresado y resuelto en el análisis del caso, relativo al expediente señalado al exordio; en ese orden, pasa a explicar que, si bien resulta que la SCP 0482/2016-S2 de 13 de mayo, fue p
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio en relación a lo expresado y resuelto en el análisis del caso, relativo al expediente señalado al exordio; en ese orden, pasa a explicar que, si bien resulta que la SCP 0482/2016-S2 de 13 de mayo, fue p

Fecha: 13-May-2016

I.

El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio en relación a lo expresado y resuelto en el análisis del caso, relativo al expediente señalado al exordio; en ese orden, pasa a explicar que, si bien resulta que la SCP 0482/2016-S2 de 13 de mayo, fue proferida revocando la Resolución del Tribunal de garantías y en consecuencia denegando la tutela impetrada, en el entendido que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución 364/2015 de 28 de septiembre, de manera fundamentada y congruente, no es menos evidente, que es de tomar en cuenta la existencia del precedente normativo contenido en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), relativo a las obligaciones de las Secretarias y Secretarios del Órgano Judicial, que en su inc. 8), señala como un deber de estos funcionarios públicos el: “Custodiar, conjuntamente las servidoras y servidores del juzgado y bajo responsabilidad, los expedientes y archivos de la oficina judicial”, en ese mérito, el término de custodia no se reduce simplemente a proteger y cuidar de ellos, sino que en sentido más amplio y en atención a la labor propia de los mismos, se entiende que aquella tarea se hace extensiva a velar por el pronto despacho y cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, hacer seguimiento y en los hechos, cumplir a cabalidad la tarea encomendada por el legislador, siendo necesario que su trabajo sea absolutamente acucioso, en ese mérito, la jurisprudencia contenida en la SCP 0427/2015, señaló que las (os) Secretarias (os) en su condición de servidores de apoyo judicial, tienen legitimación pasiva para ser denunciados dentro de las acciones de defensa, bajo esa lógica, al momento de juzgar en la vía disciplinaria un hecho relativo a la presumible falta de remisión de un expediente, será necesario que las autoridades que substancien el mismo, sopesen la responsabilidad que tiene cada funcionario que conforma un Juzgado o Tribunal ordinario, previo a emitir una resolución sancionatoria, determinando en base a criterio de verdad material y en observancia a las atribuciones establecidas por norma, si en su condición de servidor de apoyo judicial, cumplió o no a cabalidad sus funciones, de modo que todos quienes son corresponsables de la parte operativa del Juzgado o Tribunal, asuman las consecuencias de sus actos.

Indicar que, este aspecto no fue abordado en la Sentencia que se aclara, dado que el accionante, en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia 24/2014 de 4 de noviembre, emitida por el Juez Disciplinario de primera instancia, no reclamó tal aspecto y lo hizo únicamente en la acción de amparo constitucional, motivo por el que, no existió un pronunciamiento al respecto; sin embargo, la aclaración vertida se efectúa con el afán de consolidar y en definitiva dejar sentado que los funcionarios subalternos, también pueden ser sujeto de responsabilidad ante la falencia en el cumplimiento de sus funciones específicamente establecidas por el ordenamiento jurídico.