AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2016-CA
Fecha: 22-Jun-2016
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 7 de junio de 2016, cursante de fs. 54 a 59, los accionantes señalan que el DS 2754 es contrario a los fines y funciones del Estado establecidos en la Constitución Política del Estado, puesto que el mismo en su parte considerativa fundamenta la abrogatoria del DS 1359 de 26 de septiembre de 2012, en la garantía al amplio ejercicio de los derechos a la asociación y libertad de expresión mediante manifestaciones públicas, vinculando las mismas al uso de explosivos como una forma de protesta o disconformidad, sin considerar el riesgo que se genera por la posibilidad de causar daño tanto a la vida como a la integridad física de los manifestantes y de la población en general y un posible daño psicológico en particular de los niños y adolescentes que se ven limitados en el desarrollo normal de sus actividades suspendidas por la generación de ambientes violentos por el uso de explosivos en manifestaciones sociales, poniendo además en riesgo las propiedades públicas, privadas, así como el mobiliario urbano y los servicios de carácter público y beneficio colectivo (alumbrado, telefonía, ductos de agua, transporte, etc.), atentando contra la seguridad de toda la comunidad, al ser tales servicios básicos.
El DS 2754 con la abrogatoria del DS 1359 vulnera el art. 10.I de la CPE desconociendo que Bolivia es un Estado que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, precepto concordante con el art. 108.4 de la Norma suprema, puesto que promueve actitudes intimidantes y perturbadoras de la vida en paz y armonía, incumpliendo con dicho articulado de la Ley Fundamental.
El DS 2754 al eliminar del ordenamiento jurídico una norma que prohibía la tenencia de material explosivo en manifestaciones y movilizaciones sociales, se constituye en una norma permisiva que no ha previsto en su emisión los derechos fundamentales como los derechos a la vida, integridad física, psicológica y a la paz previstos en los arts. 10.I y 15.I de la CPE, circunscribiéndose a la consideración errónea de garantizar el derecho de un sector en particular por encima del bien común.
La norma impugnada vulnera el art. 410.I y II de la CPE, puesto que desconoce lo prescrito por la Ley 400 de 18 de septiembre de 2013, en cuanto a la prohibición dispuesta por ésta, por lo que la norma impugnada no ha previsto los principios, valores, fines, derechos y deberes de jerarquía normativa previstos en la Constitución Política del Estado.