AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2016-RCA
Fecha: 24-Jun-2016
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Orlando Estévez Rodríguez en representación legal de Estanislao Gómez Camacho contra Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por Resolución emitida dentro de la audiencia pública de 1 de abril de 2016, cursante de fs. 1455 a 1457 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, declaró: “ADMISIBLE Y PROBADO el desistimiento del proceso de la demanda de Acción de Amparo Constitucional y archivo de obrados interpuesto por el señor Estanislao Gómez Camacho, a través de su apoderado legal Anuncio Piérola Galvis” (sic), fallo contra el que Orlando Estévez Rodríguez, por memorial de 10 de mayo de 2016, interpuso recurso de complementación y enmienda, resuelto por Auto de igual fecha y año (fs. 1463 y vta.) declarando “NO HA LUGAR” a la misma, habiendo sido objeto de impugnación, conforme se advierte de fs. 1465 a 1466 vta. del expediente.
Que, en las acciones de amparo constitucional solamente los autos que declaren la improcedencia de la acción son susceptibles de impugnación en el plazo de tres días, conforme determina el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); no obstante aquello, en el caso de análisis el representante legal de la parte accionante impugnó el auto de complementación y enmienda emitido a raíz de la decisión de aceptar el desistimiento presentado dentro de la acción de defensa. Aspecto que no puede ser analizado por no estar contemplado dentro de las atribuciones de la Comisión de Admisión.
Así, en cuanto a las atribuciones de la Comisión de Admisión, el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, señaló que: '''…la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal, aunque no por ello menos importante; en el caso de los recursos de amparo constitucional, la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, luego de realizar una interpretación armónica y sistematizada de las disposiciones legales que regulan el trámite de esta acción tutelar, determinó que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer, en grado de revisión, las resoluciones de Rechazo y de improcedencia de los recursos de amparo constitucional; al establecer en dicha Sentencia Constitucional que: ´(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley´.
- CONSIDERANDO:
- la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión