Los suscritos Magistrados muestran su discrepancia con la SCP 0057/2016 de 13 de junio, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponen los motivos que la sustentan.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados muestran su discrepancia con la SCP 0057/2016 de 13 de junio, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponen los motivos que la sustentan.

Fecha: 13-Jun-2016

I.2.

I.2. En el fondo se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima parágrafo I del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, por LO contrario al art. 115.II de la CPE que resguarda el debido proceso, en ese sentido debió considerarse el vacío normativo que se observa en el procedimiento para la notificación al Viceministerio de Tierras, a efectos de que éste pueda presentar -si correspondiere- el proceso contencioso administrativo; sin embargo, el indicado vacío normativo genera que la señalada acción ordinaria sea interpuesta en cualquier momento e inclusive después de mucho tiempo de concluido el mismo en sede administrativa, con la resolución final de saneamiento, impidiendo que la decisión dictada en la instancia administrativa adquiera firmeza, ya que es posible que el Viceministerio de Tierras, al no haber sido notificado con la resolución final, pueda hacerlo en cualquier momento, con el objeto de habilitar el plazo para la interposición de la demanda destinada al control de legalidad de las determinaciones de la administración -circunstancias expuestas de manera clara en la demanda de control de constitucionalidad concreta-; aspecto que hacen pie para que este Tribunal pueda considerar una resolución en el fondo, respecto a que si la señalada situación jurídica que genera la norma es o no contraria a los postulados constitucionales que la demanda de marras, denuncia de vulnerarla; sin embargo, la SCP 0057/2016 de 13 de junio, no entiende en este sentido, por lo que manifestamos nuestra disidencia.