Sentencia: 0756/2016-S2 de 22 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0756/2016-S2 de 22 de agosto

Fecha: 22-Ago-2016

III. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA

Si bien la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa 001/16 de 21 de enero de 2016, por la cual dejó sin efecto la conminatoria de reincorporación de la ahora accionante a su fuente laboral, como se señaló en el proyecto de sentencia  elaborado por este despacho, se debe tomar en cuenta, que no existe una constancia de notificación a la parte accionante con la Resolución de revocatoria de la conminatoria, que le haya permitido poder ejercer su derecho de activar el recurso jerárquico contra la resolución mencionada para que sea conocida y resuelta por la autoridad superior jerárquica, en este caso el Ministerio de Trabajo; en tal sentido, se puede afirmar que si bien existió una resolución administrativa que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada, no se puede concluir que la misma ya no siga en trámite, más si se toma en cuenta lo aseverado por la parte accionante en la audiencia de acción de amparo constitucional,  que dicha Resolución Administrativa, recién fue puesta a su conocimiento en la misma audiencia, no existiendo constancia de que la trabajadora haya sido notificada antes de forma personal o por cédula  con  la resolución, lo que conlleva a señalar que si se toma en cuenta que la audiencia de amparo constitucional se llevó a cabo el 23 de febrero de 2016, desde el día siguiente, corría el plazo de los diez días para que la accionante pueda formular el recurso jerárquico, tal como lo establece el art 66 del la Ley de Procedimiento Administrativo, si es que lo veía por conveniente y una vez transcurrido ese plazo sin que se haya formulado el recurso referido, la resolución administrativa de revocatoria podía asumir los efectos o la calidad de cosa juzgada y por tanto recién se podría inferir  que el recurso administrativo ya no se encontraba en trámite.

Por los motivos expuestos, este despacho, considera que se debió tutelar la acción de amparo constitucional solicitada por la accionante, por lo menos de manera provisional, hasta que la instancia administrativa se encontrara vigente o agotada,  dando primacía ante todo al art. 49.III de la CPE, establece que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiéndose el despido injustificado  y toda forma de acoso laboral”.