Sentencia: 0756/2016-S2 de 22 de agosto
Fecha: 22-Ago-2016
III. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
Si bien la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa 001/16 de 21 de enero de 2016, por la cual dejó sin efecto la conminatoria de reincorporación de la ahora accionante a su fuente laboral, como se señaló en el proyecto de sentencia elaborado por este despacho, se debe tomar en cuenta, que no existe una constancia de notificación a la parte accionante con la Resolución de revocatoria de la conminatoria, que le haya permitido poder ejercer su derecho de activar el recurso jerárquico contra la resolución mencionada para que sea conocida y resuelta por la autoridad superior jerárquica, en este caso el Ministerio de Trabajo; en tal sentido, se puede afirmar que si bien existió una resolución administrativa que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada, no se puede concluir que la misma ya no siga en trámite, más si se toma en cuenta lo aseverado por la parte accionante en la audiencia de acción de amparo constitucional, que dicha Resolución Administrativa, recién fue puesta a su conocimiento en la misma audiencia, no existiendo constancia de que la trabajadora haya sido notificada antes de forma personal o por cédula con la resolución, lo que conlleva a señalar que si se toma en cuenta que la audiencia de amparo constitucional se llevó a cabo el 23 de febrero de 2016, desde el día siguiente, corría el plazo de los diez días para que la accionante pueda formular el recurso jerárquico, tal como lo establece el art 66 del la Ley de Procedimiento Administrativo, si es que lo veía por conveniente y una vez transcurrido ese plazo sin que se haya formulado el recurso referido, la resolución administrativa de revocatoria podía asumir los efectos o la calidad de cosa juzgada y por tanto recién se podría inferir que el recurso administrativo ya no se encontraba en trámite.
Por los motivos expuestos, este despacho, considera que se debió tutelar la acción de amparo constitucional solicitada por la accionante, por lo menos de manera provisional, hasta que la instancia administrativa se encontrara vigente o agotada, dando primacía ante todo al art. 49.III de la CPE, establece que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiéndose el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”.
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.3. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades básicas, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
- III.3.1. El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- III.3.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada’
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia
- Fragmento 12
- III. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA