II.
Del análisis del AC 0005/2016-RQ, se advierte que el mismo no esboza fundamento ni aclaración procesal alguna respecto al argumento que el solicitante en queja expresa en el punto I.1 del memorial presentado al efecto, referido a que ante su apersonamiento a este Tribunal el 19 de mayo de 2016, fue notificado con el AC 0058/2016-CA -recurrido en queja-, aspecto que debió merecer un pronunciamiento expreso a fin de dar certeza a las partes, justamente al ser el sustento de la determinación del rechazo del recurso de queja la extemporaneidad de su planteamiento.
En ese sentido, cabe señalar que si bien no todas las alegaciones de las partes son susceptibles de una solución unívoca, en razón a que algunas son aducidas para fundamentar sus pretensiones y otras constituyen las pretensiones en sí, diferencia por la cual constituye un elemento sustancial respecto a las primeras una contestación que no implica sea explícita y detallada -a contrario de las segundas-, siendo suficiente dadas las circunstancias particulares de cada problemática, una respuesta global y genérica; empero, de ninguna manera se traduce en la omisión de respuesta sobre tales alegatos.
Así, en el caso sub judice convergiendo el rechazo del recurso de queja en la extemporaneidad de su interposición, el argumento expuesto por el solicitante en queja debió ser respondido al versar justamente sobre el presupuesto procesal del plazo previsto en el art. 27.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) -extrañado en su cumplimiento-, no pudiendo soslayarse este aspecto por las connotaciones inherentes a la alegación que se realizó respecto a la data de la notificación con el AC 0058/2016-CA; circunstancias que derivan en la imposibilidad de asumir que la misma resulta ser una mera omisión sin transcendencia constitucional, generando contrariamente una ausencia de respuesta y consecuente desestimación tácita ante una cuestión expresamente suscitada por el solicitante en queja e inherente al fundamento esgrimido para la resolución de este mecanismo de impugnación procesal constitucional, pues pese a que es evidente que el recurrente planteó la queja fuera del plazo establecido por la norma procesal, correspondía a este Tribunal responder el alegato planteado en la impugnación, otorgando certeza al recurrente, sobre la extemporaneidad de su recurso.
