Los suscritos Magistrados manifestamos disconformidad con los fundamentos asumidos en la SCP 0065/2017 de 12 de octubre, toda vez que si bien expresamos acuerdo con declarar COMPETENTE a la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba del depart
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifestamos disconformidad con los fundamentos asumidos en la SCP 0065/2017 de 12 de octubre, toda vez que si bien expresamos acuerdo con declarar COMPETENTE a la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba del depart

Fecha: 12-Oct-2017

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 12 de octubre 2017

SALA PLENA

Magistrados:      Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

                            Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:        19143-2017-39-CCJ

Partes:                Conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Evangelina Condori  Valencia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba y Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental de Sacaba.

Departamento:   Cochabamba

I. ANTECEDENTES

Los suscritos Magistrados manifestamos disconformidad con los fundamentos asumidos en la SCP 0065/2017 de 12 de octubre, toda vez que si bien expresamos acuerdo con declarar COMPETENTE a la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba; sin embargo, disentimos del fundamento central que sustenta tal determinación, conforme los argumentos que se expresarán  continuación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

La problemática planteada en el presente caso, tenía por objeto dirimir el conflicto de competencias suscitado entre un juzgado civil y un juzgado agroambiental dentro de la diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas respecto a un documento de aclaración de precio sobre transferencia de dos lotes de terreno, habiendo la Jueza Pública  Civil y Comercial Segunda de Sacaba -que inicialmente conoció de dicha diligencia preparatoria- declinado competencia al Juzgado Agroambiental con el argumento que el terreno se encontraría en área cuyo uso de suelo no fue aprobado, conforme a la nota cursante del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba que señalaba que el uso de suelo del terreno en cuestión estaba sujeto a la culminación del Plan Director Urbano de Sacaba. Por su parte, el Juez Agroambiental de Sacaba se declaró a su vez incompetente para conocer la causa, señalando que la autoridad judicial ordinaria en materia civil, no hizo un análisis adecuado de la Resolución Suprema que homologaba la ampliación de la mancha urbana del Municipio de Sacaba y menos evidenció el destino de la propiedad ni verificado mínimamente el contenido de la minuta solicitada para emplazamiento.

De otro lado, el fallo constitucional objeto de la presente disidencia -SCP 0065/2017-, para declarar la competencia de la autoridad judicial ordinaria, hace una referencia a la naturaleza autonómica del Estado y las competencias establecidas en el art. 302.I.6 de la Constitución Política del Estado (CPE) como la atribución que tienen los Gobiernos Municipales Autónomos de determinar el alcance del área urbana expresado en las Ordenanzas Municipales como instrumento normativo, con la única condición que estas sean homologadas por el Órgano Ejecutivo, concluyendo en el caso concreto que los dos lotes de terreno objeto de la diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas solicitado por Jacinto Fernández Sejas y Aniceta Cornejo López de Fernández, se encontraban dentro del radio urbano del municipio de Sacaba, aprobado mediante las Ordenanzas Municipales (OOMM) 081/2012 y 027/2013 y debidamente homologadas por el Órgano Ejecutivo, a través de la Resolución Suprema (RS) 11661 de 24 de enero de 2014, lo que significa -señala el fallo constitucional- que dichos predios no se encuentran vinculados a ninguna actividad agropecuaria; para finalmente manteniendo este punto de análisis, desestimar el fundamento de la Jueza en materia civil para declararse incompetente en el hecho de que el terreno se encontraría en área cuyo uso de suelo no fue aprobado, refiriendo que la falta de aprobación respecto a la culminación del Plan Director Urbano, no modificaba en modo alguno el área urbana donde se encontraban ubicados o asentados los terrenos objeto de la litis, reiterando la competencia que tienen los Gobiernos Autónomos Municipales.

Al respecto, corresponde recordar que la SC 0378/2006-R de 18 de abril, estableció que para la determinación de la competencia “…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana…”; el referido entendimiento jurisprudencial deriva en que para determinar la competencia debe observarse además el uso que se hace del suelo; por ello, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, citando a la referida SC 378/2006-R, estableció que: “‘…la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria…’”; entendimiento jurisprudencial que pese a que es reiterado y aplicado en distintos conflictos de competencias jurisdiccionales resueltos por este Tribunal, y que es desarrollado ampliamente en la SCP 0065/2017, objeto de la presente disidencia, sin embargo, en el análisis del caso dicho entendimiento jurisprudencial no es considerado y menos aún aplicado al caso en estudio, sin que tampoco el fallo constitucional justifique el por qué la jurisprudencia y precedente constitucional invocado, no sería aplicable en la ratio decidendi del caso.

Sumado a lo anterior, se tiene que el fallo constitucional del cual se formula la presente disidencia, toma como elemento central para la resolución del caso, la existencia de las Ordenanzas Municipales debidamente homologadas por el órgano ejecutivo, argumento que no resulta suficiente para justificar la decisión en la medida en la que se ignora la configuración del Estado boliviano como: “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías” (art. 1 de la Norma Suprema); vale decir, se da excesiva relevancia a la homologación referida, cuando dicho aspecto no debería ser determinante para la resolución del conflicto planteado, sino que también debe considerarse el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas en la misma, por lo que debió converger en ello los fundamentos en el presente caso para determinar la competencia conforme se tiene precisado en la jurisprudencia constitucional ut supra mencionada.

III. CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas, los Magistrados que efectúan la presente disidencia a la SCP 0065/2017 de 12 de octubre, consideran que en la misma, debió tomarse en cuenta la jurisprudencia reiterada y vigente sobre el uso y destino del suelo, como factor para determinar la competencia cuestionada, pero de ninguna manera ignorar el precedente que debió ser parte de la ratio decidendi aplicado al caso, y al contrario, considerar como factor determinante y único las OOMM 081/2012 y 027/2013, homologadas por el Órgano Ejecutivo, pues ello implica ignorar el contexto constitucional vigente.

Regístrese, notifíquese y publíquese.



Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



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