SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2017-S3

Fecha: 04-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2017-S3

Sucre, 4 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 20847-2017-42-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 047/2017 de 2 de septiembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Daniel Maldonado contra Cristhian Arce Ponce, Director del Recinto Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 3 a 4, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido favorecido con la salida alternativa de procedimiento abreviado, le fue impuesta la condena de un año y seis meses de reclusión y, considerando que su persona ya sobrepasó el tiempo de permanencia, cumpliendo en su totalidad el término establecido, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, ordenó su libertad; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, transcurrieron dos días a partir de la notificación con el mandamiento de libertad a Secretaría del Recinto Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba, sin que el mismo se haya hecho efectivo, permaneciendo aún privado de libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción, y a los principios procesales de eficacia, eficiencia y celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga “en el día” su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 18, presente únicamente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia de la presente acción de libertad, pese a su citación cursante a fs. 6.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cristhian Arce Ponce, Director del Recinto Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba, en audiencia manifestó que el 1 de septiembre de 2017, a horas 16:30, antes que fuera notificado con la presente acción de defensa, ya habría puesto en libertad al hoy accionante, acompañando al efecto la correspondiente prueba de descargo concerniente al mandamiento de libertad emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, así como el informe evacuado por funcionario policial que detalla los pormenores de la verificación del mencionado mandamiento de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 047/2017 de 2 de septiembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, sosteniendo que de lo referido por la autoridad demandada, y lo informado por el Jefe de Seguridad del Recinto Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba, se tiene que el accionante, aunque con el retraso de un día, ya habría sido puesto en libertad, demora no considerable dentro de los parámetros de la celeridad, debiéndose tomar en cuenta el objeto de la presente acción tutelar que precisamente es buscar la libertad inmediata del impetrante; sin embargo, en el presente caso la misma ya se habría cumplido, no encontrándose vulneración alguna de derechos, por cuanto el objeto de la acción desapareció al restituirse el derecho reclamado en la misma.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa mandamiento de libertad de 30 de agosto de 2017, por el cual, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba ordenó al Director del Recinto Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba -hoy demandado-, poner en inmediata libertad a Gonzalo Daniel Maldonado -ahora accionante-, siempre que no estuviese detenido por otra causa, en razón al cumplimiento de la pena impuesta en su contra, de un año y seis meses por la comisión del delito de hurto y allanamiento de domicilio o sus dependencias determinada mediante Sentencia de la misma fecha (fs. 13).

II.2.  Consta Acta de descargo de libertad de 1 de septiembre de 2017, emitido por el Encargado de Archivos y Kardex con el Visto Bueno del Jefe de Seguridad ambos del Recinto Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba, por el cual se procedió a dar cumplimiento al mandamiento de libertad librado a favor del hoy accionante, el mismo que se ejecutó a horas 16:30 de ese día, luego de la realización de la verificación y autentificación de las firmas y sellos cursantes en el mandamiento de libertad, habiéndose revisado el file personal del mencionado estableciéndose que el mismo no se encuentra detenido por otra causa o procesos pendientes que ameriten detención (fs. 12).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad física y de locomoción, y a los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, toda vez que habiéndose dispuesto su libertad, la misma no habría sido efectiva, transcurriendo dos días de realizada la notificación con el respectivo mandamiento de libertad.

En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

Al respecto, la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de la presente acción tutelar denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física o de locomoción, por cuanto habiéndose emitido el respectivo mandamiento de libertad, el mismo no se hizo efectivo trascurriendo dos días de su notificación, tiempo que continuó privado de su libertad.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, desaparecidos los supuestos fácticos que motivaron la activación de la acción de libertad ocurre la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal generando que el petitorio se torne insubsistente, impidiendo que la justicia constitucional a través de esta vía, se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, porque una eventual concesión de la tutela sería ineficaz e innecesaria.

De lo obrado, se advierte que el objeto procesal de la presente acción de libertad radica precisamente en hacer efectivo el mandamiento de libertad librado a favor del accionante, correspondiéndole a este último gozar de su libertad luego de la orden emitida por autoridad competente; en el presente caso, evidentemente tal como se estableció en la sección de Conclusiones de este fallo constitucional, consta la existencia del mandamiento de libertad de 30 de agosto de 2017, librado por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante el cual dicha autoridad ordenó la libertad del prenombrado al haber cumplido con la pena impuesta de un año y seis meses, por la comisión del delito de hurto y allanamiento de domicilio o sus dependencias, el mismo que luego de la necesaria y correspondiente verificación y autentificación, de acuerdo al descargo de libertad emitido el 1 de septiembre de igual año, por el Encargado de Archivos y Kardex, con el Visto Bueno del Jefe de Seguridad, ambos del Recinto Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba, habría sido ejecutado a horas 16:30 de ese día poniendo al ahora accionante en libertad, aspecto igualmente deducible a partir de su inasistencia a la audiencia de esta acción de defensa, lo que da cuenta del cumplimiento y efectivización del mandamiento emitido a su favor que en realidad se constituía en el objeto procesal de la presente acción tutelar, que al haberse hecho efectivo (es decir, el mandamiento), dicho objeto o elemento sustancial de la acción desapareció. Así, al haberse ejecutado el mandamiento de libertad -a horas 16:30 de la fecha mencionada- antes de la notificación con la presente acción de libertad a la autoridad demandada -horas 17:15 de la misma fecha-, tornó insubsistente el petitorio deviniendo en que la justicia constitucional no se pronuncie sobre el fondo de la pretensión.

De esta forma, al desaparecer los supuestos que motivaron la acción de libertad, al cesar la vulneración del derecho denunciado tras su restitución, y deviniendo en insubsistente el elemento a ser resuelto por esta Sala, esto considerando el propio petitorio realizado por el accionante concerniente a la disposición de su inmediata libertad, la cual como se dijo ya fue ejecutada, corresponde denegar la tutela impetrada, tomando en cuenta que cualquier concesión de la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria, al encontrarse dicho mandamiento plenamente ejecutado y la libertad del accionante debidamente efectivizada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución 047/2017 de 2 de septiembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por la Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela pedida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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