AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017-ECA

Fecha: 28-Dic-2017

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017-ECA

Sucre, 28 de diciembre de 2017

SALA PLENA

Magistrado Relator:   Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales                                      

Expedientes:               14389-2016-29-RTG

                                     14446-2016-29-RTG

                                     14477-2016-29-RTG

Departamento:           La Paz

En la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, presentada por Fernando Martin Velásquez Miranda, Director General de Asuntos Jurídicos y Aldo Ortiz Troche, en representación legal de Pedro Roberto Susz Kohl y Oscar Fabián Siñani Eyzaguirre, Presidente y Secretario, ambos del Concejo Municipal de La Paz dentro del recurso contra Tributos, Impuestos, Tasas, Patentes, Derechos o Contribuciones Especiales, promovido por Omar Oscar Rocha Rojo, Jaime Eloy Vera y Felipe Jorge Silva Trujillo demandando la inaplicabilidad de la Ley Municipal Autonómica 171 de 16 de marzo de 2016.

I.            CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1. Síntesis del memorial

Por memorial remitido vía fax el 14 de diciembre de 2017, los peticionantes solicitan enmienda, complementación y aclaración de la SCP 0087/2017 de 29 de noviembre, en base lo siguiente:

 

a)  Solicitan aclaración, “si en la Constitución Política del Estado existe o no existe las figuras de previa evaluación y justificación técnica, económica y legal o la de remisión al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para el informe correspondiente”; así como también la figura supra-automática de “Autoridad Fiscal o, la previa verificación del cumplimiento de los principios y condiciones establecidos para cada dominio tributario en la citada Ley, emitida un informe técnico, favorable o desfavorable y de cumplimiento obligatorio”, señalen la cita expresa y referencial de dichas acepciones.

b)  Se aclare y complemente si consideraron o no el Informe Técnico MEFP/VPT/DGTI/UTTRE 072/2015, que recomienda que en cumplimiento al art. 25 de la Ley 154 -Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos-.

c)   DE DOMINIO DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS el Gobierno Municipal de La Paz, en el plazo de diez días a partir de la publicación oficial remita a la Autoridad Fiscal la Ley Municipal que modifica la Ley Municipal Autonómica 012, lo que significa que no existió oposición por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas.

d)  Aclaren y complementen si el análisis desarrollado que es un tema de conflicto de competencias entre el nivel central y la entidad territorial autónoma (ETA) de La Paz, correspondía ser resuelto vía de control normativo, o por el contrario debió ser declarado improcedente; y,

e)  Se aclare y complementen cuáles los motivos por qué no se pronunciaron respecto a los memoriales presentados por los peticionantes durante las gestiones comprendidas entre junio y diciembre de 2016, vulnerándose su derecho a la petición, defensa y debido proceso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.    Naturaleza jurídica de la enmienda, complementación y aclaración

      

A través de la SCP 0009/2017-ECA de 12 de abril de 2017, que reitera entre otras la naturaleza jurídica de la enmienda, complementación y aclaración señalando que: “La solicitud de aclaración, enmienda y complementación prevista en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPco), se constituye en un instituto procesal de naturaleza constitucional por el cual: “I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas son nuestras).

La cita normativa, da cuenta que tal petición se encuentra instituida, como un medio por el que la parte accionante o la demandada, pueden solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de algún error material o finalmente subsane alguna omisión, que se incurrió en una Sentencia, Declaración o Auto Constitucional Plurinacional. De contrario se tiene que, no puede ser activado, como una solicitud tendiente a cambiar, modificar o alterar la decisión asumida en la parte resolutiva o alguno de los elementos sustanciales, que constituyen la razón de su decisión, menos para pronunciarse sobre extremos no relacionados con lo expuesto y concluido en el fallo constitucional”.

II.2.    Análisis de la petición

De acuerdo al contexto jurisprudencial desarrollado precedentemente, y del análisis de la solicitud de aclaración y complementación de la SCP 0087/2017 de 24 de noviembre, corresponde resolver de acuerdo a lo siguiente:

II.2.1.     Con relación al primer argumento, este Tribunal a tiempo de pronunciar la SCP 0087/2017-S2 cuestionada, estableció que “no se tomó en cuenta lo establecido por la Ley Fundamental, porque vulnera las competencias exclusivas del nivel central del Estado, (art. 298.II.23), así como la compartida entre el nivel central y las entidades territoriales (art. 299.I.7), al generar la norma haciendo caso omiso a las observaciones y recomendaciones realizadas por la autoridad fiscal que, conforme a sus competencias emitió el informe técnico, en el que realiza observaciones, recomendaciones y sugerencias...”; para luego concluir que es “…la Jefa de Sección Normativa y Defensa Legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, informa al Alcalde que los proyectos de ley remitidos a la Autoridad Fiscal del nivel central, se encuentran enmarcados en la Constitución Política del Estado y la Ley 154, recomendando la aprobación de los mismos…”. Al respecto al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo, se tiene que solo es posible aclarar ante la existencia de conceptos ambiguos y obscuros; sin embargo, de la lectura del memorial de aclaración y complementación se advierte los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no señalan que concepto sería obscuro, limitándose a cuestionar si las acepciones señaladas en los argumentos de la sentencias se encuentra establecidas en la Constitución Política del Estado, por lo tanto al ser aspectos ambiguos no corresponde aclaración alguna.

II.2.2.     Respecto a los argumentos establecidos en el segundo punto, cuando preguntan si se tomó en cuenta el Informe Técnico MEFP/VPT/DGTI/UTTRE 072/2015, son aspectos que fueron expresados de manera clara en la SCP 0087/2017-S2, por lo que no es necesario aclarar lo solicitado.

II.2.3.     Sobre la petición de aclarar y complementar conforme lo argumentado en los puntos tercero y cuarto; cabe señalar que dicho argumento se encuentra relacionado con el fondo de la problemática que ya fue objeto de análisis en la SCP 0087/2017; en consecuencia, dicha petición no condice con el alcance previsto por el art. 13 del CPco, pretendiendo a través de esta vía se vuelva a discutir cuestiones que ya fueron determinadas. En cuyo mérito no corresponde deferir a lo impetrado, pues se reitera que dicha solicitud no se enmarca en la naturaleza jurídica que uniforma a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere los arts. 196.I de la Constitución Política del Estado y 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: NO HA LUGAR a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración de la SCP 0087/2017 de 29 de noviembre, al ser claros y precisos los términos de la referida Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey y la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez por ser ambos de voto disidente; asimismo, la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga por formular excusa declarada legal.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez

PRESIDENTE

Fdo.Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo.Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo.Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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