SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2017 –S1
Fecha: 09-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes señalados, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, “celeridad de justicia” y “legalidad”, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos, se encuentra privado de su libertad desde el 7 de diciembre de 2016 en celdas judiciales, sin que la juez demandada haya emitido mandamiento de libertad, a pesar de haber dispuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva, en audiencia de consideración aplicación de medidas cautelares.
Al respecto, de acuerdo a lo expresado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, el accionante fue aprehendido y conducido a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, que se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2016, en virtud a la imputación formal en su contra presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa, en la que la autoridad ahora demandada dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en: presentación ante el Ministerio Público, fianza económica, arraigo y señalamiento de domicilio para el cumplimiento de la detención domiciliaria, otorgando un plazo de tres días para que sean cumplidas, como condicionantes antes de emitir el mandamiento de libertad, por lo que, el impetrante de tutela impugno dicha disposición, al considerar que la Jueza de control jurisdiccional debió otorgarle su libertad inmediata.
De acuerdo a lo señalado, se tiene que el accionante al haber planteado el recurso de apelación contra de la Resolución de 7 de diciembre de 2016, emitida por la autoridad ahora demandada, así como al interponer la presente acción de libertad, activó de manera simultánea la jurisdicción ordinaria y la constitucional, para hacer valer en ambas instancias sus pretensiones, respecto a la disposición judicial aludida, sin considerar que no existe posibilidad de que las dos jurisdicciones resuelvan al mismo tiempo sus reclamos, ni pretensiones, toda vez que, podría generarse una contradicción jurídica entre ellas; por lo que, se aplica en este caso la excepción de subsidiariedad, lo cual implica que debe agotarse previamente la vía ordinaria –como lo hizo el impetrante de tutela–, puesto que se constituye en un mecanismo procesal de defensa oportuno, para restituir el derecho que reclama, no pudiendo por ende activarse la acción tutelar, hasta que no se agoten dichos medios legales, a fin de mantener una armonía entre las mismas, en el marco del principio del respeto a sus competencias, lo cual tiene que ver a su vez con los fines del Estado, Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario de lograr una justicia social, y en condiciones de igualdad, aspecto que imposibilita a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, concerniendo denegar la tutela solicitada.