SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
III.3. Análisis en el caso concreto
En el caso concreto y de acuerdo a los datos del proceso se tiene, que el 25 de octubre de 2016, María Luisa Angulo de Reyes, se apersonó ante la FELCC de la Pampa de la Isla de Santa Cruz y presentó denuncia verbal contra la accionante Blanca Susana Soliz Roda, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, acta de denuncia que fue levantado y recepcionado por el asignado al caso -funcionario policial-, que de acuerdo a procedimiento y dentro de las veinticuatro horas, remitió dicha denuncia a conocimiento del Ministerio Público, donde a su vez, Rosa Rivera Silva, Fiscal de Materia -hoy codemandada- en sujeción del art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), requirió y anunció el inicio de la investigación penal ante la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, caso signado como 919/2016.
Si bien Blanca Susana Soliz Roda, mediante su abogado, denunció que a raíz de ese proceso penal, la denunciante, el investigador asignado al caso y la autoridad fiscal, pusieron en peligro su derecho a la libertad, a la salud y a la vida, empero no consideró que los actos denunciados de ilegales surgieron bajo la competencia y control de la autoridad judicial, en tal razón, le correspondía a la accionante acudir ante la señalada autoridad para reclamar los supuestos actos lesivos a sus derechos y no concurrir directa y exasperadamente ante la jurisdicción constitucional, pero de manera contradictoria, la nombrada accionante, no solo obvió las atribuciones y competencias del juez contralor de los derechos y garantías constitucionales, sino que de modo insulso activó la jurisdicción constitucional, en busca de remediar las posibles lesiones perpetradas por los demandados, aspecto que es discordante con los entendimientos asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus diferentes y uniformes fallos.
Acorde a los fundamentos expuestos, mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción, este Tribunal, se ve impedido en ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, toda vez que la autoridad judicial, es competente y tiene la atribución conforme al art. 54 inc. 1) del CPP, de subsanar o corregir cualquier restricción o vulneración a los derechos y garantías constitucionales, y máxime si el art. 279 del mismo Código, señala que: “La Fiscalía y la Policía Nacional, actuarán siempre bajo control jurisdiccional”; hecho por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada por la accionante.