SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2017-S2

Sucre, 22 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                18734-2017-38-AL

Departamento:          Oruro

En revisión la Resolución 05/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Suárez Canchari contra Mario Castro Rocha, Fiscal de Materia; Ibor Cáceres, Policía Nacional y otro, todos de Caracollo del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2017, cursante de fs. 7 a 10, el accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de marzo de 2017, fue aprehendido en Oruro y conducido a la Carceleta de Caracollo, donde permaneció hasta horas 15:30, “es cuando mi abogado llega con una copia sellada por el mismo juzgado que emanó la orden de aprehensión”, el Auto Interlocutorio de 14 de febrero del igual año, demostró que su declaratoria de rebeldía habría sido revocado, es cuando fue liberado; a pesar de ello, a horas 18:00 de 15 de marzo del citado año, cuando ingresaba a las oficinas de su abogado defensor en Oruro, se apersonaron dos policiales conjuntamente el demandado Ibor Cáceres, quienes bajo amenazas e intimidación, sin contar con ninguna orden de aprehensión, con el simple y escueto argumento que tenía orden verbal del Fiscal de Materia y empleando fuerza corporal, aproximadamente a horas 19:00, le sacaron de su domicilio procesal y lo condujeron en calidad de aprehendido hasta celdas judiciales, donde luego de persistir enmanillado por más de una hora, recién la autoridad fiscal, codemandada se apersonó con una orden de aprehensión de 27 de octubre de 2016, y dispuso que siga privado de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto, los arts. 23.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, ordenando que se otorgue su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2017, según consta en el acta de fs. 21 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado defensor, se ratificó de manera in extensa en el contenido de la demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mario Rocha Castro, Fiscal de Materia de Caracollo del departamento de Oruro, presente en audiencia pública informó que: a) Por orden del Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caracollo del mismo departamento, el accionante, a horas 11:05 del 15 de marzo de 2017, fue aprehendido y remitido al Ministerio Público, por lo que conforme al art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no podía disponer su libertad, empero de forma maliciosa el abogado de éste, se apersonó ante el juzgado respectivo, hizo sellar un documento, con el cual se constituyó a celdas judiciales, donde sorprendiendo la buena fe de los efectivos policiales y logró que lo dejen en libertad; y, b) La aprehensión ejecutada contra el accionante, estaba bajo la competencia del Ministerio Público, donde ni la autoridad policial, ni su autoridad, podían disponer su libertad, por consiguiente el abogado del imputado incurrió en el delito flagrante de favorecimiento al evasión; en razón a ello, ordenó se lo aprehenda nuevamente; hecho por el cual, no vulneró derecho o garantía alguna.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 17 de marzo, cursante de fs. 31 a 34, denegó la tutela interpuesta, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la redacción del memorial de acción de libertad y lo informado por el Fiscal de Materia, se establece que existe una investigación penal abierta contra Miguel Suárez Conchari, que se halla en conocimiento de un Juez cautelar, quien es el encargado de velar por el control de derechos y garantías, autoridad a la que no recurrió en reclamo el nombrado accionante;     2) No es evidente que los funcionarios policiales a tiempo de ejecutar la mencionada aprehensión, hayan transgredido derecho o garantía del accionante, por cuanto la Policía Nacional solo cumple la orden emanada tanto de la autoridad judicial y fiscal, en el caso concreto, los efectivos policiales a raíz de una supuesta evasión, únicamente acataron una orden del Ministerio Público; y, 3) El accionar del abogado del imputado fue muy apresurado, ya que a sabiendas de que la declaratoria de rebeldía de su defendido fue dejado sin efecto, de manera exasperada hizo colocar un sello en la fotocopia del Auto de revocatoria de rebeldía, se constituyó a celdas judiciales y logró que le dieran libertad de su defendido, cuando el camino correcto era pedir a la autoridad Fiscal, requiera a la autoridad jurisdiccional disponga la libertad del imputado, aspecto por el cual, impetra se deniegue la tutela planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Mandamiento de Aprehensión de 27 de octubre de 2016, emitida por el Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caracollo del departamento de Oruro, ordenando la aprehensión del imputado Miguel Suárez Canchari y sea conducido ante el Fiscal de Materia asignado al caso, a objeto de que responda la denuncia instaurada en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimientos de deberes y conducta antieconómica (fs. 2).

II.2. Mediante escrito de 28 de noviembre de 2016, consta que el accionante Miguel Suárez Canchari, purgó rebeldía y dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra y alternativamente pidió se señale nueva audiencia de consideración de medida cautelar (fs. 4 y vta.).

II.3.  A través del Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2017, se establece que el Juez Público antes referido, revocó la declaratoria de rebeldía de 19 de octubre de 2016, disponiendo entre otras cosas, la cancelación de las medidas cautelares y el mandamiento de aprehensión librado contra el accionante (fs. 6 y vta).

II.4.  Cursa acta de representación levantada por Jhonatan Fernández Espinoza y Carlos Cruz López, ambos Funcionarios de la Policía Nacional, mediante la cual dan cuenta que a horas 11:05 del 15 de marzo de 2007, por orden del Juez antes mencionado, en el interior del Juzgado ubicado entre las calles Ayacucho y la Plata en Oruro, ejecutaron la aprehensión contra Miguel Suárez Conchari (fs. 19 vta.).

II.5. El proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Miguel Suárez Canchari, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, se halla bajo control jurisdiccional del Juez precedentemente indicado. Hecho que se obtiene del acta de audiencia pública de 17 de marzo de 2017 (fs. 21 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su abogado, alega la vulneración de su derecho a la libertad, manifestando que el 15 de marzo de 2017, cuando se encontraba en su domicilio procesal en Oruro, el demandado Ibor Cáceres y otros dos funcionarios policiales de Caracollo del departamento de Oruro, bajo amenazas e intimidación, empleando fuerza corporal y sin contar con ninguna orden o mandamiento, de manera ilegal y arbitraria lo condujeron en calidad de aprehendido a celdas judiciales, y el Fiscal de Materia, codemandado, con una orden Mandamiento de Aprehensión de 27 de octubre de 2016, dio visos de legalidad a su ilegal restricción de libertad.

III.1.  Alcance y finalidad de la acción de libertad

De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.

En concordancia con la normativa señalada supra, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Señala además, que esta acción tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47).

III.2.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La SCP 0774/2014 de 21 abril, estableció que siguiendo a: “…la           SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que moduló la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, citada en lo pertinente, ha establecido que: ‘Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

(…)

…la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5.Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar».

Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional’.

Esta modulación como señala, está referida a los casos en los que los hechos denunciados como lesionados no están vinculados a un ilícito o cuando existiendo esa vinculación no se hubiere informado a la autoridad jurisdiccional del inicio de la investigación dentro del plazo legal establecido para ello; empero, en los que ya exista control jurisdiccional, como efecto de un inicio de investigación e imputación formal, será ante el Juez cautelar ante quien se debe acudir en reclamo de los derechos y garantías que la persona considere han sido vulnerados, antes de acudir a la justicia constitucional”.

III.3.  Análisis en el caso concreto

 

Ingresando al análisis del caso concreto, el accionante mediante su abogado manifiesta que luego de que purgó rebeldía; la autoridad jurisdiccional, pronunció el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2017, declarando procedente su solicitud de revocatoria de declaratoria de rebeldía y por consiguiente dispuso se deje sin efecto todas las medidas y el mandamiento de aprehensión ejecutado en su contra, merced a ello, su abogado defensor consiguió su libertad; sin embargo, Ibor Caceres, Policía Nacional -codemandado- el 15 de marzo de 2017, conjuntamente con otros dos efectivos policiales, sin considerar que se hallaba dentro de su domicilio procesal, bajo amenazas y bajo el argumento que tenían orden verbal del Fiscal de Materia, ejerciendo fuerza en su contra, lo condujeron a celdas judiciales, donde luego de permanecer enmanillado por más de una hora, la autoridad fiscal codemandado se apersonó con una orden de aprehensión de 27 de octubre de 2016, y dispuso que se mantenga privado de libertad.

De la revisión de antecedentes se establece que, existe una investigación penal seguida por el Ministerio Público contra Miguel Suárez Canchari, por la probable comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, tipificados y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), caso signado con la Partida 31/2016, que se halla bajo control jurisdiccional del Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caracollo del departamento de Oruro, por lo que sin entrar a mayores consideraciones de fondo, corresponde desestimar la acción planteada, ya que si bien el accionante alega que la aprehensión ejecutada en su contra el 15 de marzo de 2017, resulta ilegal y arbitraria, debió considerar que los actos denunciados de ilegales, surgieron bajo la competencia y control del indicado Juez, en tal razón, de manera lógica y conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, le incumbía acudir ante la señalada autoridad para reclamar los supuestos actos lesivos a sus derechos y no concurrir ante la jurisdicción constitucional, por cuanto conforme al art. 54 inc. 1) del CPP, la autoridad judicial es el competente y quien tiene la atribución de subsanar o corregir cualquier restricción o vulneración a los derechos y garantías constitucionales; máxime si el art. 279 del CPP, señala que: “La Fiscalía y la Policía Nacional, actuarán siempre bajo control jurisdiccional”; hecho por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada por el accionante.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada por el accionante actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 05/2017 de 17 de marzo, cursante de fs. 31 a 34, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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