SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.3. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, el accionante mediante su abogado manifiesta que luego de que purgó rebeldía; la autoridad jurisdiccional, pronunció el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2017, declarando procedente su solicitud de revocatoria de declaratoria de rebeldía y por consiguiente dispuso se deje sin efecto todas las medidas y el mandamiento de aprehensión ejecutado en su contra, merced a ello, su abogado defensor consiguió su libertad; sin embargo, Ibor Caceres, Policía Nacional -codemandado- el 15 de marzo de 2017, conjuntamente con otros dos efectivos policiales, sin considerar que se hallaba dentro de su domicilio procesal, bajo amenazas y bajo el argumento que tenían orden verbal del Fiscal de Materia, ejerciendo fuerza en su contra, lo condujeron a celdas judiciales, donde luego de permanecer enmanillado por más de una hora, la autoridad fiscal codemandado se apersonó con una orden de aprehensión de 27 de octubre de 2016, y dispuso que se mantenga privado de libertad.
De la revisión de antecedentes se establece que, existe una investigación penal seguida por el Ministerio Público contra Miguel Suárez Canchari, por la probable comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, tipificados y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), caso signado con la Partida 31/2016, que se halla bajo control jurisdiccional del Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caracollo del departamento de Oruro, por lo que sin entrar a mayores consideraciones de fondo, corresponde desestimar la acción planteada, ya que si bien el accionante alega que la aprehensión ejecutada en su contra el 15 de marzo de 2017, resulta ilegal y arbitraria, debió considerar que los actos denunciados de ilegales, surgieron bajo la competencia y control del indicado Juez, en tal razón, de manera lógica y conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, le incumbía acudir ante la señalada autoridad para reclamar los supuestos actos lesivos a sus derechos y no concurrir ante la jurisdicción constitucional, por cuanto conforme al art. 54 inc. 1) del CPP, la autoridad judicial es el competente y quien tiene la atribución de subsanar o corregir cualquier restricción o vulneración a los derechos y garantías constitucionales; máxime si el art. 279 del CPP, señala que: “La Fiscalía y la Policía Nacional, actuarán siempre bajo control jurisdiccional”; hecho por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada por el accionante.