AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2017-RCA

Fecha: 06-Jul-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2017-RCA

Sucre, 6 de julio de 2017

Expediente:      19933-2017-40-AAC

Acción:              Amparo constitucional

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 16 de junio de 2017, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Estenssoro Cisneros contra Mery Yanet Mojica Peña, Luís Alberto Paz Casupa y Lilian Zabala Zambrana, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz; y, Claudia Teresa Roman Castedo, Secretaria del mismo Tribunal.

I.  ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 6 y 14 de junio de 2017, cursante de fs. 14 a 19; y, 22 a 29, el accionante señala que en el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, está sometido a proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y Juan Barbery Rojas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado.

Refiere, que interpuso recusaciones contra las autoridades ahora demandadas, quienes mediante Resoluciones de 12 y 16 de mayo de 2017; y, Auto 62 de 19 del mismo mes y año, resolvieron las recusaciones, sin tomar en cuenta lo establecido en los arts. 316 al 322 del Código de Procedimiento Penal modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, sin cumplir los plazos previstos en las normas citadas; por otra parte, no señalaron las audiencias para conocer las resoluciones ni las consultas de las recusaciones habiendo sido resueltas unilateralmente, sin una debida fundamentación, y congruencia, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, presunción de inocencia, a la defensa y los “principios a la seguridad jurídica, igualdad de partes, legalidad, acceso a la justicia”, citando al efecto los arts. 13.I, 14.II, 115.II, 116, 119.II, 178.I y 180 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).  

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto las Resoluciones de 12, 16 y Auto 62 de 19 de mayo de 2017, que rechazaron las recusaciones interpuestas.

 

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías por Auto 09 de 8 de junio de 2017, cursante a fs. 20, ordenó que el accionante subsane los siguientes aspectos: a) Aclare el nexo causal entre los hechos, derechos y petición; y, b) Identifique los derechos y garantías que se consideren vulnerados.

La citada Jueza de garantías, mediante Resolución 10 de 16 de junio de 2017, cursante a fs. 30 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento, que el accionante no presentó prueba en que basa su pretensión; por lo que, no se pude evidenciar la vulneración denunciada que era su carga conforme al procedimiento constitucional.

Con esta Resolución el accionante fue notificado el 26 de junio de 2017 (fs. 31), presentando impugnación el mismo día mes y año (fs. 32 a 39 vta.), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante aduce que en el Auto 09 de 8 de junio de 2017, que ordenó subsanar la acción de defensa, no se observó las pruebas en que se funda la presente acción. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.   La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo el art. 51 del CPCo, instituyo que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restringen, supriman o amenacen restringir o suprimir”. 

        

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:

1.           Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.           Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.           Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.           Relación de los hechos.

5.           Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.       Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.       Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.       Petición” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo.

II.2. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 09 de 8 de junio de 2017, determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante, aclare el nexo causal entre los hechos, derechos y petición e identificar los derechos y garantías que se consideran vulnerados (fs. 20); por lo que, el accionante presentó el memorial de 14 del mismo mes y año (fs. 22 a 29); sin embargo, mediante Resolución 10 de 16 de junio de 2017 (fs. 30 y vta.), la Jueza de garantías declaró por no presentada, en aplicación del      art. 30.I.1 del CPCo, aduciendo que el accionante no presentó prueba que funde su pretensión.

Ahora bien, esta Comisión de Admisión evidencia una incongruencia incomprensible entre el Auto 09 de 8 de junio de 2017 -de observación- y la Resolución 10 de 16 de junio de 2017; por la que, se declara la no presentación de la demanda, pues inicialmente se extrañó que el accionante omitió expresar e identificar con la necesaria claridad los hechos presuntamente lesivos, así como el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos lesionados; sin embargo, en la citada Resolución la Jueza de garantías, expuso como razón de tal decisión el hecho de no haberse adjuntado los antecedentes traducidos en los medios de prueba y que los presentados solo son fotocopias simples que impiden otorgar la tutela concedida.

Al respecto, debe considerarse el mandato previsto por el art. 33.7 del CPCo, en el entendido de que si el accionante no cuenta con los elementos de prueba a su alcance, puede señalar el lugar donde se encuentran los antecedentes pertinentes para la resolución del caso, menos constituye un óbice para no considerar la acción de amparo constitucional la sola presentación de fotocopias simples. En ese sentido, del memorial de subsanación de la demanda, no se tiene que el accionante hubiese hecho valer dicha prerrogativa o el haber prscisado donde se encontrarían los medios de prueba del caso, precisamente porque no fue objeto de inicial observación, habiendo la Jueza de garantías inducido a confusión al accionante al observar otros aspectos que posteriormente no fueron objeto de análisis.

No obstante y atendiendo a la impugnación presentada por el accionante, teniendo en cuenta el Auto 09 de 8 de junio de 2017 -de observación-; así como, el memorial de subsanación de fs. 22 a 29, esta Comisión de Admisión en aplicación de los principios de económica procesal y concentración, respecto al cumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 33 del CPCo, advierte que el accionante no ha establecido con la necesaria claridad cuales resultan ser los hechos que presuntamente han lesionado sus derechos. Si bien señala que las Resoluciones de 12 y 16 de mayo de 2017; y, Auto 62 de 19 del mismo mes y año, que resolvieron las recusaciones carecen de una debida fundamentación, motivación y congruencia, la expresión de los hechos se limita a dicha afirmación, pues no se ha delimitado qué temática debió ser abordada con mayor énfasis en tales resoluciones o porque resultan ser carentes de motivación, menos ha explicado a esta jurisdicción, porque resultan ser incongruentes, dicho en otros términos, no ha mencionado con claridad los hechos que constituyen uno de los presupuestos esenciales para activar la acción de amparo constituciona (art 33.4 del CPCo).

La ausencia de identificar los hechos presuntamente lesivos, impiden establecer el nexo de causalidad en relación a la presunta supresión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, presunción de inocencia, defensa, así como el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, igualdad, legalidad y acceso a la justicia, presupuesto que resulta relevante a efectos de abordar el análisis del caso, que como se dijo no fue cumplido; quedando determinado que la acción de defensa presentada por Marco Estenssoro Cisneros no dio un cabal cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar por no presentada, actuó correctamente, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR la Resolución de 10 de 16 de junio de 2017, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,

2º Se llama la atención a la Jueza de garantías por la incongruencia advertida, a quien se le apercibe a que en futuras acciones de defensa que sean puestas a su conocimiento, actué con mayor responsabilidad y objetividad. En tal sentido, por esta primera vez por Secretaria General de este Tribunal, remítase  una  fotocopia legalizada del presente Auto Constitucional al Consejo

CORRESPONDE AL AC 0246/2017-RCA (viene de la pág. 5).

de la Magistratura, a efectos de que se registre en el file personal de la citada autoridad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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