AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2017-RCA
Fecha: 06-Jul-2017
por no presentada
La citada Jueza de garantías, mediante Resolución 10 de 16 de junio de 2017, cursante a fs. 30 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento, que el accionante no presentó prueba en que basa su pretensión; por lo que, no se pude evidenciar la vulneración denunciada que era su carga conforme al procedimiento constitucional.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 09 de 8 de junio de 2017, determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante, aclare el nexo causal entre los hechos, derechos y petición e identificar los derechos y garantías que se consideran vulnerados (fs. 20); por lo que, el accionante presentó el memorial de 14 del mismo mes y año (fs. 22 a 29); sin embargo, mediante Resolución 10 de 16 de junio de 2017 (fs. 30 y vta.), la Jueza de garantías declaró por no presentada, en aplicación del art. 30.I.1 del CPCo, aduciendo que el accionante no presentó prueba que funde su pretensión.
Ahora bien, esta Comisión de Admisión evidencia una incongruencia incomprensible entre el Auto 09 de 8 de junio de 2017 -de observación- y la Resolución 10 de 16 de junio de 2017; por la que, se declara la no presentación de la demanda, pues inicialmente se extrañó que el accionante omitió expresar e identificar con la necesaria claridad los hechos presuntamente lesivos, así como el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos lesionados; sin embargo, en la citada Resolución la Jueza de garantías, expuso como razón de tal decisión el hecho de no haberse adjuntado los antecedentes traducidos en los medios de prueba y que los presentados solo son fotocopias simples que impiden otorgar la tutela concedida.
Al respecto, debe considerarse el mandato previsto por el art. 33.7 del CPCo, en el entendido de que si el accionante no cuenta con los elementos de prueba a su alcance, puede señalar el lugar donde se encuentran los antecedentes pertinentes para la resolución del caso, menos constituye un óbice para no considerar la acción de amparo constitucional la sola presentación de fotocopias simples. En ese sentido, del memorial de subsanación de la demanda, no se tiene que el accionante hubiese hecho valer dicha prerrogativa o el haber prscisado donde se encontrarían los medios de prueba del caso, precisamente porque no fue objeto de inicial observación, habiendo la Jueza de garantías inducido a confusión al accionante al observar otros aspectos que posteriormente no fueron objeto de análisis.
No obstante y atendiendo a la impugnación presentada por el accionante, teniendo en cuenta el Auto 09 de 8 de junio de 2017 -de observación-; así como, el memorial de subsanación de fs. 22 a 29, esta Comisión de Admisión en aplicación de los principios de económica procesal y concentración, respecto al cumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 33 del CPCo, advierte que el accionante no ha establecido con la necesaria claridad cuales resultan ser los hechos que presuntamente han lesionado sus derechos. Si bien señala que las Resoluciones de 12 y 16 de mayo de 2017; y, Auto 62 de 19 del mismo mes y año, que resolvieron las recusaciones carecen de una debida fundamentación, motivación y congruencia, la expresión de los hechos se limita a dicha afirmación, pues no se ha delimitado qué temática debió ser abordada con mayor énfasis en tales resoluciones o porque resultan ser carentes de motivación, menos ha explicado a esta jurisdicción, porque resultan ser incongruentes, dicho en otros términos, no ha mencionado con claridad los hechos que constituyen uno de los presupuestos esenciales para activar la acción de amparo constituciona (art 33.4 del CPCo).
La ausencia de identificar los hechos presuntamente lesivos, impiden establecer el nexo de causalidad en relación a la presunta supresión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, presunción de inocencia, defensa, así como el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, igualdad, legalidad y acceso a la justicia, presupuesto que resulta relevante a efectos de abordar el análisis del caso, que como se dijo no fue cumplido; quedando determinado que la acción de defensa presentada por Marco Estenssoro Cisneros no dio un cabal cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo.