SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, seguido por David Quiroga Huallpa, contra Florentino Moya Vargas y Roberta Mora de Claure (padres de la fallecida Lizet Moya), se emitió la Sentencia 04/2015 de 10 de agosto, que declaró probada la demanda, sin tomar en cuenta las pruebas documentales presentadas por su parte y la testifical de cargo; apelada la misma, por Auto de Vista 19/2017 de 30 de enero, se declaró inadmisible su apelación, con el voto disidente de Teresa Ardaya Pérez, Vocal de la Sala Civil Tercera, que fue de opinión de ingresar a considerar el recurso por existir expresión de agravios, debiendo declararse la revocatoria de la sentencia, en razón de no haberse demostrado la singularidad de estado, para que exista el reconocimiento de la unión libre o de hecho demandada por David Quiroga Huallpa.
Por mandato del art. 385 con relación al art. 397.I ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), el mencionado Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. Por lo que el Órgano de Apelación, sólo debe resolver conforme a la expresión de agravios o perjuicio que la resolución judicial causó al recurrente y no puede conocer fuera de los puntos recurridos, la competencia de los Tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la transgresión de tales límites importa agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio.
De la compulsa de los antecedentes se puede evidenciar que el aludido Auto de Vista no dio cumplimiento a lo establecido en la normativa referida precedentemente, en cuanto a la pertinencia de la resolución, no resolvieron conforme a los agravios expresados en su recurso de 22 de marzo de 2016 y ratificado por memorial de 18 de abril del mismo año. El mismo que cumple con todos los requisitos de forma y de contenido que hacen viable la admisión para su consideración en el fondo.
El señalado Auto de Vista incurrió en incongruencia citra petita, que resulta de la omisión a alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, que vulneró el debido proceso que está ligada a la búsqueda del orden justo, que aseguren la igualdad de las partes, no existió una debida valoración de la prueba, debido a que ésta no es únicamente de quien la propone sino del adversario que puede invocarla; sin una correcta y adecuada apreciación, carece de la debida pertinencia, habiendo actuado de forma arbitraria, ilegal y ultrapetita al confirmar la sentencia apelada y declarar probada la demanda principal, sin realizar una adecuada evaluación de todos los medios de prueba, además de incurrir en una indebida fundamentación motivación y congruencia, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el principio de seguridad jurídica, al dejarlos en incertidumbre e indefensión lo que demuestra que existe una relación de causa y efecto entre el acto impugnado y la vulneración de sus derechos, al no ingresar a considerar su recurso de apelación que cumple con la expresión de agravios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que sustenta el Estado boliviano
- que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras
- : “…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’”
- Fragmento 16
- III.3.
- CONFIRMAR