SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, seguido por David Quiroga Huallpa, contra Florentino Moya Vargas y Roberta Mora de Claure (padres de la fallecida Lizet Moya), se emitió la Sentencia 04/2015 de 10 de agosto, que declaró probada la demanda, sin tomar en cuenta las pruebas documentales presentadas por su parte y la testifical de cargo; apelada la misma, por Auto de Vista 19/2017 de 30 de enero, se declaró inadmisible su apelación, con el voto disidente de Teresa Ardaya Pérez, Vocal de la Sala Civil Tercera, que fue de opinión de ingresar a considerar el recurso por existir expresión de agravios, debiendo declararse la revocatoria de la sentencia, en razón de no haberse demostrado la singularidad de estado, para que exista el reconocimiento de la unión libre o de hecho demandada por David Quiroga Huallpa.

Por mandato del art. 385 con relación al art. 397.I ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), el mencionado Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. Por lo que el Órgano de Apelación, sólo debe resolver conforme a la expresión de agravios o perjuicio que la resolución judicial causó al recurrente y no puede conocer fuera de los puntos recurridos, la competencia de los Tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la transgresión de tales límites importa agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio.

De la compulsa de los antecedentes se puede evidenciar que el aludido Auto de Vista no dio cumplimiento a lo establecido en la normativa referida precedentemente, en cuanto a la pertinencia de la resolución, no resolvieron conforme a los agravios expresados en su recurso de 22 de marzo de 2016 y ratificado por memorial de 18 de abril del mismo año. El mismo que cumple con todos los requisitos de forma y de contenido que hacen viable la admisión para su consideración en el fondo.

El señalado Auto de Vista incurrió en incongruencia citra petita, que resulta de la omisión a alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, que vulneró el debido proceso que está ligada a la búsqueda del orden justo, que aseguren la igualdad de las partes, no existió una debida valoración de la prueba, debido a que ésta no es  únicamente de quien la propone sino del adversario que puede invocarla; sin una correcta y adecuada apreciación, carece de la debida pertinencia, habiendo actuado de forma arbitraria, ilegal y ultrapetita al confirmar la sentencia apelada y declarar probada la demanda principal, sin realizar una adecuada evaluación de todos los medios de prueba, además de incurrir en una indebida fundamentación motivación y congruencia, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el principio de seguridad jurídica, al dejarlos en incertidumbre e indefensión lo que demuestra que existe una relación de causa y efecto entre el acto impugnado y la vulneración de sus derechos, al no ingresar a considerar su recurso de apelación que cumple con la expresión de agravios.