AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2017-RCA
Fecha: 01-Ago-2017
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Jaiddy Farell Paniagua contra Alain Núñez Rojas; Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades que según la accionante, habrían dictado Resoluciones Contrarias a la ley y la Constitución Política del Estado por no dar cumplimiento a lo determinado en el art. 265. I, II y III del Código Procesal Civil (CPC), en virtud a que los citados Vocales emitieron un Auto de Vista sin revisar el expediente y procedieron a revocar la Sentencia dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión que -según aseveró la accionante- había sido correctamente dictada por la entonces Jueza de Partido Civil y Comercial Cuarta; empero el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Magistrados demandados, sin revisar el Auto de Vista y mucho menos las pruebas del expediente, confirmaron un auto ilegal, perjudicando su derecho posesorio de un lote de terreno, que permitió a los demandados del proceso civil su permanencia para que puedan vivir; en razón a un acto de caridad permitió que los denunciados se “quedaran” unos días en la casa, para luego negarle el ingreso argumentando que habrían comprado el lote; por lo que, inició el proceso interdicto de recobrar la posesión, cuya Sentencia en primera instancia fue favorable; empero, se apeló el caso y los Vocales demandados en la presente acción, revocaron la Sentencia y planteado el recurso de casación, fue confirmado por los Magistrados también demandados en el presente caso.
Ante ello, el 8 de junio de 2017, se planteó la presente acción tutelar a través de la demanda de fs. 343 a 344, la cual fue observada por proveído de fs. 345 vta., habiendo sido subsanadas las observaciones por escrito de fs. 347 a 348; empero, el Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Auto 21/2017 de 23 de junio (fs. 348 y vta.), declaró la inadmisibilidad de la presente acción alegando que, se estableció que con el Auto Supremo -adjuntado al caso en calidad de prueba pre constituida- (fs. 310 a 312), las partes fueron notificadas el 20 de abril de 2015 (fs. 313) habiendo transcurrido hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional más de dos años, aspecto que recae en las previsiones establecidas en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.).
Asimismo, con la decisión del Juez de garantías, la accionante fue notificada a través de su abogado el 28 de junio de 2017, tal cual se determina en la diligencia de notificación cursante a fs. 349, habiendo presentado el memorial de impugnación el 11 de julio del mismo año, tal cual se deduce del timbre de recepción de fs. 353; es decir, más de ocho días del plazo previsto en el art. 30.I.2 del CPCo., puesto que en las acciones de amparo constitucional solamente los autos que declaren la improcedencia de la acción son susceptibles de impugnación en el plazo de tres días, conforme prevé la citada norma.
En cuanto a las atribuciones de la Comisión de Admisión, el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, señaló que:“…la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal, aunque no por ello menos importante; en el caso de los recursos de amparo constitucional, la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, luego de realizar una interpretación armónica y sistematizada de las disposiciones legales que regulan el trámite de esta acción tutelar, determinó que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer, en grado de revisión, las resoluciones de Rechazo y de improcedencia de los recursos de amparo constitucional; al establecer en dicha Sentencia Constitucional que: ´(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley´.
- CONSIDERANDO:
- la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión