SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.3.
De acuerdo a los antecedentes señalados, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, “celeridad y certidumbre jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, la autoridad demandada no efectuó requerimiento fiscal a la FELCC para que emita el registro domiciliario solicitado el 12 de julio de 2017, lo cual le impidió pedir la cesación a la detención preventiva, puesto que el certificado domiciliario era el único documento que le faltaba para ello.
De acuerdo a lo referido, según las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se tiene que el accionante fue imputado el 6 de abril de 2017, por la presunta comisión de los delitos de trata y tráfico de personas, organización criminal y otros, en grado de complicidad; por lo que, mediante Resolución 190/2017 de 7 de abril, el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de Patacamaya; en consecuencia, el 12 de julio del indicado año mediante memorial solicitó a la Fiscal de Materia asignada al caso, que se emita requerimiento fiscal ante la FELCC, para que mediante la sección correspondiente se le otorgue su registro domiciliario.
Al respecto, el accionante se encuentra con detención preventiva de acuerdo a una resolución de aplicación de medidas cautelares emitida por el Juez referido, en virtud a la imputación señalada; por lo que, en el presente caso no existe una vulneración de su derecho a la libertad vinculada al debido proceso, considerando además que la solicitud de requerimiento fiscal de registro domiciliario presentada por el accionante a la autoridad demandada solo se constituye en uno de los requisitos para desvirtuar el peligro de fuga, el cual además debe presentarse a través de una solicitud de cesación a la detención preventiva, por cuanto el hecho de no haberse pronunciado dicha autoridad sobre tal solicitud no restringe de por sí el derecho a la libertad; en consecuencia, no corresponde la tutela a través de esta vía, debiendo hacerlo a través de una acción amparo constitucional, concerniendo por ende denegarse la tutela solicitada.