SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 20703-2017-42-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 10/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Crubscaya Estela Cusi Rodríguez en representación sin mandato de Luis Galo Toro Rivero contra Ángel Mendoza Montecinos y Ximena Jiménez Chura, Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda                

                                                                                   

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2017, cursante de fs. 10 a 13 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia 041/2017 de 31 de enero, se le condenó a dos años y seis meses de prisión por la comisión del delito de hurto, por lo que el 24 de marzo de ese año, solicitó suspensión condicional de la pena, que fue rechazada, interponiendo recurso de apelación incidental contra dicha negativa.

EL 29 de mayo de 2017, retiró la apelación incidental referida, reiterando la solicitud de remisión de antecedentes ante el juzgado de ejecución penal; sin embargo, hasta el 16 de agosto de dicho año, fecha en la que se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, para pedir fotocopia de la Sentencia y del mandamiento de condena, no se remitieron obrados ante ese juzgado, impidiendo así que pueda clasificarse dentro del primer periodo del sistema progresivo y solicitar su redención al haber cumplido las dos quintas partes de su condena.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante sin mandato señaló como lesionados sus derechos a la libertad, debido proceso, y el principio de celeridad citando al efecto los arts. 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, conminando que en el día se remitan antecedentes al juzgado de ejecución penal correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2017, según consta en acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso la acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandadas

Ángel Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 24 refirió que:         a) Habiéndose emitido Sentencia condenatoria contra el hoy accionante, se dispuso la remisión de obrados ante el juez de ejecución penal después de haberse dado por ejecutoriada la referida Sentencia; y, b) Al momento de la interposición de esta acción tutelar, la causa ya fue remitida al indicado juzgado de ejecución penal a efectos del control y supervisión.

Ximena Jiménez Chura, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe cursante de fs. 22 a 23, alegando que: 1) No se remitieron los actuados ante el juzgado de ejecución penal, pues su Juzgado no cuenta con recursos necesarios para proveer las fotocopias necesarias; tampoco cuenta con auxiliar II lo que significa que se encuentra con recarga laboral; y, 2) Se hizo efectiva la remisión de actuados en sus piezas procesales pertinentes ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la misma ciudad y departamento, adjuntando fotocopia legalizada del oficio de remisión.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 10/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 31 a 32, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Los precedentes constitucionales establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1402/2013 de 16 de dicho mes y 0234/2012 de 20 del mismo mes, establecen que los actos deben realizarse con la mayor celeridad posible pues al estar en peligro la libertad de una persona surge la necesidad de establecer su situación jurídica; en el presenta caso, es evidente que existió una dilación en cuanto al cumplimiento de la remisión de antecedentes al juez de ejecución penal, teniendo en cuenta que una vez emitida la Sentencia se dispuso la indicada remisión tanto al Juez mencionado, como al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), librándose el mandamiento de condena el 22 de junio del año señalado; y, ii) Es hasta el 24 del referido mes y año, que recién se efectúa la remisión de obrados ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la misma ciudad y departamento, aspecto que concuerda con los informes del Juez y Secretaria hoy demandados, y siendo que la aludida remisión se cumplió, imposibilita viabilizar la solicitud planteada por la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  El 31 de enero de 2017, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 041/2017, por la que condenó a Luis Galo Toro Rivero, a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses por la comisión del delito de hurto (fs. 25 a 26).

II.2.  Por memorial de 27 de julio de 2017, el hoy accionante solicitó remisión de antecedentes al juez de ejecución penal para poder solicitar la redención de su condena (fs. 6).

II.3.  El 23 de agosto de 2017, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, remitió obrados al Juzgado de Ejecución Penal de la misma ciudad y departamento, que fueron recepcionados el 24 del mismo mes y año (fs. 19 y vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, ante la emisión de la Sentencia 041/2017, que le condenó a una pena privativa de libertad de dos años y seis meses por la comisión del delito de hurto, solicitó la remisión de obrados ante el juez de ejecución penal, para poder hacer el trámite de la redención de su pena; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se remitieron los antecedentes.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuyos valores que sustenta el Estado son: unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la  Constitución política del Estado (CPE).


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.


Conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.

III.2.  De la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En el mismo sentido el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que dicho mecanismo de defensa: “…tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La SCP 0476/2016-S2 de 9 de mayo, haciendo alusión a la SCP 0574/2014 de 10 de marzo, establece que: “‘El art. 23.I de la CPE, previene que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, a su vez el art. 13.I del mismo precepto constitucional, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también asumido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

III.3.  Naturaleza jurídica, alcance, objeto de la acción de libertad y presupuestos de activación

La SCP 1776/2013 de 21 de octubre, refiere que: “…bajo esa perspectiva la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: ‘…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación.

En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’”.

III.4.  Análisis del caso concreto

          

El accionante, a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que,  ante la emisión de la Sentencia  041/2017, que le condenó a una pena privativa de libertad de dos años y seis meses por la comisión del delito de hurto, solicitó la remisión de obrados ante el juez de ejecución penal, para poder hacer el trámite de la redención de su pena; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se remitieron los antecedentes.

           Identificada la problemática y revisados los antecedes, se tiene que el accionante solicitó la remisión de antecedentes ante el juez de ejecución penal de El Alto del departamento de La Paz, para así poder solicitar la redención de su pena al haber cumplido las dos quintas partes de su condena y que al haber existido dilación en la aludida remisión se vulneró su derecho a la libertad, debido proceso, y el principio de celeridad; sin embargo, la falta de remisión de antecedentes, no es la causa directa de la restricción a su derecho a la libertad, tomando en cuenta que se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad a raíz de la emisión de una Sentencia condenatoria dictada como consecuencia de la aplicación de un procedimiento abreviado. En ese mismo sentido se pronunció la SCP 0324/2016-S3 de 3 de marzo, que establece: “Ahora bien, en el caso de análisis no se advierte que el acto lesivo denunciado por accionante, que en lo sustancial cuestiona la presunta omisión en la que hubieren incurrido las autoridades demandadas en la remisión de antecedentes al juez de ejecución penal de turno ante la Sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, no obstante y a pesar de sus reiteradas solicitudes de cumplimiento de la extrañada remisión, que devendrían en la imposibilidad de acogerse a los diferentes beneficios establecidos en la normativa; tenga vinculación directa con su derecho a la libertad, toda vez que dichas reclamaciones no operan como causa directa de su restricción o supresión, la cual emerge”, por lo que, al no concurrir los presupuestos que hubieren permitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, abrir su competencia a través de la presente acción de libertad ante la denuncia de vulneración al derecho a la libertad y  al debido proceso en relación al principio de celeridad, corresponde denegar la tutela pedida.

           Por lo expuesto, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud

de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 10/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO


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