AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2018-CA

Fecha: 02-Oct-2018

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por carta con CITE 096/18 de 22 de agosto de 2018, presentada el 23 de agosto de 2018 por autoridades indígena originarias campesinas del Ayllu Chullpa del departamento de Potosí, ante el Juez de Instrucción Penal Cautelar Pimero de Llallagua del referido departamento de Potosí dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Daniel Aguilar Pérez y Eloy Colque Canaviri por la presunta comisión del delito de avasallamiento,  solicitaron a dicho Juez que decline su competencia del conocimiento de dicho caso en favor de la jurisdicción indígena originaria, bajo el argumento de que existen elementos personales, materiales y territoriales que ameritan que se suscite un conflicto de competencias jurisdiccionales.

CONSIDERANDO: Que, por Resolución de 5 de septiembre de 2018, el mencionado Juez dispuso la remisión de obrados a este Tribunal, señalando que al no haber emitido su decisión en el plazo establecido por el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en la que debía resolver la solicitud de las autoridades del distrito indígena Ayllu Chullpa de apartarse del caso penal referido, el Tribunal Constitucional Plurinacional debía definir dicha competencia.

CONSIDERANDO: Que no debe perderse de vista lo que estrictamente dispone el art. 100 del CPCo a tiempo de prever que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las tres jurisdicciones que se menciona, lo que implica que si se suscita un conflicto entre competencias jurisdiccionales, el Tribunal está llamado a resolverlo, de lo contrario no se abrirá su competencia para ello.

A su vez, para advertirse la existencia de dicho conflicto debe verificarse el cumplimiento del art. 102.II del CPCo, el cual prevé que la autoridad a la que se requirió se aparte del conocimiento de una causa determinada debe rechazar dicha solicitud; asimismo, el referido artículo establece que si la autoridad requerida no se pronunciara al respecto pasados los siete días previstos para ello, se abrirá la posibilidad de que la misma pueda acudir a este Tribunal Constitucional Plurinacional en busca de que se resuelva el conflicto suscitado, al equipararse las consecuencias de dicha omisión a las de una resolución expresa de rechazo. No obstante, ello no implica que la autoridad requerida no deba asumir una posición sobre si se considera competente o no para el caso en cuestión, lo que la norma busca es que ante la demora en emitirla, pasados los siete días desde la solicitud, la autoridad requirente no sea perjudicada por esa dilación y pueda activar el correspondiente procedimiento ante este Tribunal.

Consiguientemente, se entiende que no es correcto que la autoridad requerida, prevea el plazo indicado como una posibilidad de no emitir su resolución, cuando el Tribunal necesita saber si existe un conflicto para poder recién ingresar a dilucidar el mismo; si bien está prevista la omisión referida, no debe ser distorsionada su finalidad, que es la de beneficiar a la autoridad requirente en caso de no conocerse la posición asumida por la autoridad solicitada dentro del plazo mencionado, pudiendo acudir directamente a este Tribunal, ante esa situación.

CONSIDERANDO: Que, advirtiéndose que la autoridad requerida ha distorsionado la finalidad que tiene el art. 102.II del CPCo, pues dejó pasar los siete días previstos para ello y simplemente se limitó a remitir esta causa al Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo haberse pronunciado de manera expresa sobre su competencia, incumplió el procedimiento previo contenido en el citado precepto legal y la falta de pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional impide conocer si existe o no un conflicto competencial, por lo que en ese contexto no es posible que esta jurisdicción constitucional pueda admitir esta causa, ya que no se evidencia que exista un conflicto de competencias jurisdiccionales.

Empero es necesario aclarar  que la previsión contenida en el art. 102.II del CPCo, si bien refiere que en el supuesto de que la autoridad requerida no se manifieste en el plazo de los siete días, se pueda generar el conflicto de jurisdicciones, no establece que dicha autoridad remita antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues la facultad para ello, ante el silencio de la autoridad requerida, es únicamente de la autoridad demandante, en este caso de las autoridades indígena originaria campesinas de Ayllu Chullpa del departamento de Potosí, quienes ante el silencio del Juez de Instrucción Cautelar Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, no ejercieron esa su potestad.