La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto a la SCP 0040/2018 de 22 de octubre, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) expone los motivos que sustentan el presente Voto Disidente.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto a la SCP 0040/2018 de 22 de octubre, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) expone los motivos que sustentan el presente Voto Disidente.

Fecha: 22-Oct-2018

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE

El fallo constitucional objeto del presente Voto Disidente, declara competentes para resolver el asunto “…a las actuales autoridades de la Nación Indígena Originario Campesino (NIOC) de Coroma Provincia Quijarro, del departamento de Potosí…”; sin embargo, no se tuvo presente circunstancias propias que rodean al caso concreto que debieron ser consideradas.

Así, ante un cambio de entendimiento la SCP 0042/2017 de 25 de septiembre, recondujo la línea jurisprudencial estableciendo que: “se advierte que la   SCP 0060/2016 cambió el entendimiento de la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, concluyendo que los conflictos de competencias jurisdiccionales pueden suscitarse en cualquier estado del proceso, de conformidad al principio de pluralismo jurídico; sin embargo, el señalado fallo constitucional no consideró que el principio de preclusión se encuentra estrechamente vinculado al principio de seguridad jurídica que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo -art. 178 de la CPE-, articula de la economía plural en el modelo económico boliviano -art. 306.III de la Norma Suprema- y se encuentra cimentado en el principio de legalidad, el cual se traduce en la aplicación objetiva de la Ley, teniéndose que la conclusión de una etapa procesal genera en las partes procesales certeza sobre los actos consecutivos a ser desarrollados en el proceso, por lo que plantear un conflicto de competencias jurisdiccionales en etapa de juicio oral o cuando ya se tenga emitida una Sentencia, no solo provocaría a las partes incertidumbre sobre la conclusión y resolución del proceso sino un despliegue innecesario de la administración de justicia, el cual despliega la actividad del Órgano Judicial, erogando diversos recursos; razones por las cuales, la SCP 0017/2015 sostuvo la necesidad de identificar el momento oportuno para plantear un conflicto de competencias jurisdiccionales, determinando que  las autoridades indígena originario campesinas, dentro de un plazo razonable y tan pronto como tomaron conocimiento de la sustanciación del proceso por parte de una autoridad que consideran incompetente, deben suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no consentir pasivamente que el proceso continúe su desarrollo, dejando de esa manera precluir etapas procesales -en materia penal: preliminar, preparatoria, intermedia, juicio oral y contradictorio, recursiva y de ejecución-, puesto que de no actuar así se entenderá la tácita aceptación de la competencia de la autoridad que inicialmente asumió el conocimiento del proceso, lo que de ningún modo implica el desconocimiento de los derechos a la libre determinación y a la autonomía de la JIOC, por cuanto cada caso debe ser analizado.

Asimismo, la SCP 0060/2016 estableció que resulta difícil determinar cuál es el primer momento o el tiempo oportuno para promover el conflicto de competencias, ya que los asuntos propios de la JIOC son resueltos en una sola sesión o audiencia, prescindiendo de etapas o fases procesales propias de la jurisdicción ordinaria, por lo que resulta ‘extremo’ determinar que si el conflicto de competencias no se promovió oportunamente o en un primer momento, concurre la aceptación tácita de la jurisdicción; en ese sentido, se denota la existencia de confusión en cuanto respecta a los fundamentos de la SCP 0017/2015, toda vez que esta refiere el momento oportuno para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un proceso penal, el cual, debe ser en las primeras actuaciones procesales, tomando en cuenta la preclusión de las etapas procesales, significando que pretender un accionar sin tomar en cuenta la oportunidad del plazo razonable en su interposición generaría su extemporaneidad; es decir, el no originar el conflicto al inicio del proceso penal significaría la aceptación tácita de la competencia de la primera autoridad que conoció la causa, y asimismo, las partes interesadas deben instar a las autoridades que consideran competentes para que estas generen el respectivo conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar a que se realicen y precluyan las distintas etapas procesales, lo que concuerda con la previsión del art. 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece que: ‘La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales’…; además, la SCP 0060/2016 no fundamentó suficientemente, porqué se pondría en riesgo el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, toda vez que: ‘Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan promueven y garantizan el derecho a la vida, y los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado’ (art. 5.I de la LDJ), teniendo la parte procesal que se considere agravada, los recursos establecidos por ley para denunciar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; razones por las cuales, corresponde reconducir la línea jurisprudencial al entendimiento desarrollado en la SCP 0017/2015, debiendo en consecuencia presentarse el conflicto de competencias jurisdiccionales inmediatamente después -dentro de un término razonable tan pronto se tuvo noticia de la causa penal- que la autoridad que se crea competente asuma el conocimiento que el proceso se desarrolla ante otra autoridad que considere incompetente, caso contrario, al precluir las etapas procesales, se entenderá la tácita aceptación de la competencia de la autoridad que primero asumió el conocimiento de la causa”.

De esta forma se tiene que, las autoridades IOC, después de concluir la etapa preparatoria e incluso realizarse actuados procesales como ser el Auto de apertura de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, dentro de la etapa de juicio oral, recién cuestionen la competencia de la autoridad judicial, que conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico I del presente Voto Disidente, debió interponer en tiempo oportuno, por cuanto en el proceso penal existe la preclusión de las etapas procesales, en resguardo de la seguridad jurídica a fin de evitar retrotraer los actos ya realizados y evitar mayores dilaciones dentro de la causa.

Así, ante la preclusión de la primera etapa llamada preparatoria y empezar otra, la cual es el juicio oral propiamente dicho, la pretensión de las autoridades IOC de apartar del conocimiento de la causa a la autoridad judicial carece de la oportunidad en el planteamiento de la solicitud, por lo que debe declararse la competencia de esta última.