SCP 0637/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0637/2018-S1

Fecha: 16-Oct-2018

carece de la debida fundamentación y motivación

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, concede la tutela impetrada argumentando que el Auto de Vista observado en la presente acción de libertad, carece de la debida fundamentación y motivación; sin embargo, no se comparte el fundamento expuesto respecto a la problemática planteada por el accionante, en cuanto a que, las Vocales demandadas, por Auto de Vista 172/2018 de 15 de mayo, revocaron la Resolución 36/2018 de 31 de enero, que le concedió medidas sustitutivas de la detención preventiva, disponiendo la medida de ultima ratio,  exigiendo indebidamente como prueba la presentación del Registro Obligatorio del Empleador (ROE), elemento que no fue debatido ni exigido por las partes procesales en audiencia de cesación de la detención preventiva desarrollada ante la Jueza a quo.

Al respecto, en el referido fallo constitucional motivo de la presente disidencia, se asume bajo el parámetro normativo del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que las autoridades demandadas como miembros de un Tribunal de Alzada, solamente pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, puesto que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver únicamente los aspectos impugnados de quien tiene el derecho a recurrir.

Sin embargo, en relación a esta problemática en concreto, no se comparte dicho criterio, esencialmente en razón que a partir del reproche constitucional pretendido por el impetrante de tutela, que como se refirió precedentemente está enfocado a la presunta carencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista emitido por las Vocales demandadas, en lógica coherencia a ello, correspondía que el análisis constitucional sobre dicha lesividad planteada se centre en la verificación del cumplimiento de estos componentes del debido proceso, determinando la validez legal, suficiente y razonabilidad de los argumentos expuestos en el citado Auto de Vista, en cuanto a la exigencia de presentación de un elemento probatorio que a prima facie no hubiese sido objeto de tratamiento en instancia ordinaria inferior.

Debiéndose considerar también, que efectuar un análisis bajo la óptica de incongruencia -como acontece en la SCP 0637/2018-S1-, entre lo abordado en audiencia de cesación de la detención preventiva llevada a cabo ante la autoridad jurisdiccional a quo y el Auto de Vista objeto de cuestionamiento constitucional, no resulta pertinente; por cuanto, en sentido estricto esa eventual contrastación constitucional para verificar la debida congruencia, no fue objeto de reclamación por el peticionante de tutela.

Por lo que dicha reclamación constitucional debió ser resuelta en sentido de que, a partir de los actuados tanto procesales como jurisdiccionales y convergiendo el acto lesivo denunciado por el peticionante de tutela en la presunta  falta de fundamentación y motivación en el argumento expresado por las autoridades demandadas quienes concluyeron que la falta de presentación del ROE por sí misma, desvirtuaría la acreditación del elemento trabajo, considerando además que el imputado –hoy accionante-, en su criterio habría estado en libertad ya dos meses antes a la celebración de dicha audiencia de apelación, por lo que tenía la obligación de contar con el mencionado registro debido a que dedujeron que el contrato de trabajo a futuro presentado ya estaba siendo efectivo, por lo que determinaron la vigencia del peligro de fuga inmerso en el art. 234.1 del CPP, junto con la probabilidad de autoría establecido en el art. 233.1 del mismo cuerpo legal; se puede concluir que las Vocales -hoy demandadas- a tiempo de emitir el  Auto de Vista cuestionado, incurrieron en una carencia de fundamentación y motivación en sus razonamientos, por cuanto no explicaron claramente por qué la falta del ROE, -que prima facie no hubiese sido objeto de tratamiento en instancia ordinaria inferior-, constituye motivo suficiente para no acreditar una actividad lícita; así, como supusieron que el impetrante de tutela se encontraba en libertad desde el 15 de febrero de 2018, por lo que tuvo que estar cumpliendo el contrato de trabajo a futuro presentado, no obstante de que la propia defensa del imputado, les informó que el procesado evidentemente sí se benefició con la libertad; empero,  dentro de otro proceso penal aún guarda detención preventiva, motivo por el cual, lógicamente se infiere que el procesado, no podía estar ejerciendo su actividad laboral; elementos, que no fueron analizados por las autoridades demandadas, por lo que la Resolución cuestionada, evidentemente incurre en una defectuosa fundamentación y motivación, en cuanto a dicha problemática, constatándose la conculcación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado con la libertad del peticionante de tutela, viabilizando la concesión de la tutela en este punto de análisis.