Sentencia Constitucional Plurinacional 0596/2018-S1 de 1 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0596/2018-S1 de 1 de octubre

Fecha: 01-Oct-2018

CONFIRMAR

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0596/2018-S1 de 1 de octubre, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 20/2017 de 29 de diciembre, cursante de fs. 73 a 78, emitida por el Juez de Sentencia Penal Segundo de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática; razón por la cual, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la resolución aludida, denegó la tutela; por lo que, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.

Expuesta la problemática, la SCP 0596/2018-S1 de 1 de octubre, en revisión, resolvió, CONFIRMAR la Resolución 20/2017 de 29 de diciembre, cursante de fs. 73 a 78, emitida por el Juez de Sentencia Penal Segundo de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada; toda vez que, la motivación constitucional del accionante a través de esta acción de defensa es justamente el señalamiento de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, en ese sentido se advierte que dicho actuado jurisdiccional, tiene una fecha cierta y determinada para su realización, la cual fue establecida con anterioridad a la presentación de esta acción de libertad -29 de diciembre de 2017-, haciendo ello permisible la aplicación al caso del entendimiento jurisprudencial; glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia concerniente a la improcedencia de esta acción tutelar por la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, pues como se verificó a partir de la constancia fáctica cursante en el proceso constitucional, el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante para el 4 de enero de 2018, fue efectuado a priori de la activación de esta acción defensa, con lo cual se observa que la pretensión constitucional devino en insubsistente, haciendo de una eventual concesión de tutela una determinación totalmente innecesaria.

Expuesta la problemática, la SCP 0596/2018-S1 de 1 de octubre, en revisión, resolvió, CONFIRMAR la Resolución 20/2017 de 29 de diciembre, cursante de fs. 73 a 78, emitida por el Juez de Sentencia Penal Segundo de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada; argumentando la motivación constitucional del accionante a través de esta acción de defensa es justamente el señalamiento de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, en ese sentido se advierte que dicho actuado jurisdiccional, tiene una fecha cierta y determinada para su realización, la cual fue establecida con anterioridad a la presentación de esta acción de libertad -29 de diciembre de 2017-, haciendo ello permisible la aplicación al caso del entendimiento jurisprudencial; glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia concerniente a la improcedencia de esta acción tutelar por la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, pues como se verificó a partir de la constancia fáctica cursante en el proceso constitucional, el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante para el 4 de enero de 2018, fue efectuado a priori de la activación de esta acción defensa, con lo cual se observa que la pretensión constitucional devino en insubsistente, haciendo de una eventual concesión de tutela una determinación totalmente innecesaria.

La suscrita Magistrada considera que en el caso de autos no correspondía la aplicación de la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; por cuanto, el objeto procesal de esta acción tutelar, no es la falta de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, sino al contrario, la búsqueda de pretextos por parte de la Jueza ahora demandada para señalar la audiencia de cesación a su detención preventiva más allá del periodo de su turno por época de vacación judicial y no celebrar la mencionada audiencia, y que dicho actuado sea llevada a cabo por la titular del caso; en ese mérito considera que debió ingresarse al análisis del fondo del asunto y aplicarse la acción de libertad innovativa.

De los datos extraídos de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en audiencia de cesación de la detención preventiva de 1 de octubre de 2017, se emitió Resolución de la misma fecha, declarando improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por Freddy Alviz Rojas –hoy accionante–, por no haberse desvirtuado el numeral 2 del art. 233 del CPP, con relación a los numerales 1, 2, 4, 8 y 10 del art. 234 del mismo cuerpo legal, manteniendo subsistente la detención preventiva determinada por Auto de 31 de julio de señalado año, al no haberse subsanado las observaciones efectuadas por la mencionada Resolución y el Auto de Vista de 10 de agosto de igual año. Decisión contra la cual se pidió explicación y enmienda, que una vez resuelta, fue impugnada por la parte ahora accionante, ordenándose remitir la misma a la Sala Penal de Turno en virtud a las vacaciones judiciales, “…respetando el pronto despacho…” (sic), enviada que fue el 4 de diciembre del referido año, mereció el proveído de 7 de mismo mes y año; por el que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, programó la audiencia y resolución del recurso de apelación incidental contra el Auto de 1 de señalado mes y año para el 15 de indicados mes y año a horas 08:30, fecha en la que se emitió Auto de Vista por el que se dispuso declarar procedente en parte la apelación planteada, confirmando en todo lo demás el Auto impugnado.

El ahora accionante, en el mismo día –15 de diciembre de 2017- a horas 15:19, impetró la cesación de su detención preventiva en mérito a los arts. 239.1 y 2; y, 250 del CPP; sin embargo, dicha solicitud mereció decreto de igual fecha, por el que Lucy Orellana Soria, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Sexto dispuso “…estese a la apelación planteada” (sic) al estar pendiente la resolución de la misma; ante la citada respuesta el accionante reiteró su solicitud a través de escrito de 20 de mismos mes y año, mereciendo decreto de la fecha por el que la autoridad demandada dispuso que al no contarse con el cuaderno cautelar ni los actuados de la cesación, menos la apelación incidental que hubiese planteado el impetrante de tutela  y solo contarse con el cuaderno principal, con carácter previo acompañe el acta de aplicación de medida cautelar, las cesaciones que habría solicitado y el Auto de Vista que resolvió la apelación planteada; luego, el 27 de citados mes y año, el peticionante  impetrante de tutela reiteró por tercera vez su solicitud de cesación de la detención preventiva, lo que mereció decreto de la misma fecha; por el que, la autoridad demandada señaló audiencia para el 4 de enero de 2018.

En ese entendido, se evidencia que el hecho denunciado por el demandante de tutela emerge porque la autoridad demandada habría buscado argumentos para dilatar el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada el 15 de diciembre de 2017 hasta que el Tribunal titular vuelva de vacaciones.

De la revisión de los antecedentes aparejados, evidentemente se tiene que, a la primera solicitud de cesación la Jueza demandada, mediante decreto dispuso estese, en virtud a que el mismo día se tenía que llevar adelante la consideración de una apelación anterior, entendiéndose que el cuaderno de apelación debería ser devuelto dentro de las veinticuatro horas siguientes al verificativo de la audiencia y resolución de la apelación, conforme señala la jurisprudencia constitucional (SCP 2077/2012 de 8 de noviembre); sin embargo, ante dicho antecedente la referida autoridad debió solicitar paralelamente la remisión del cuaderno al Tribunal ad quem; para que ante la segunda solicitud presentada el 20 de señalado mes y año, es decir cinco días después, directamente se señale la audiencia impetrada y no así referir que aún no se contaba con dicha documentación para cumplir con dicho actuado, menos aún pedir al ahora accionante que sea él quien consiga las copias para proveer lo que corresponda, permitiendo una tercera solicitud de 27 de indicados mes y año, la cual fue providenciada en la misma fecha fijando la audiencia respectiva, para el 4 de enero de 2018.

De lo señalado se advierte que, evidentemente hubo dilación indebida en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el ahora accionante; toda vez que, Lucy Orellana Soria, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba debió ajustar sus actuaciones a los plazos establecidos por la norma adjetiva penal en cuanto al señalamiento de audiencia, debiendo solicitar la pronta remisión del cuaderno al superior; es decir, que su actuar poco diligente produjo una dilación indebida dentro del trámite, más aún si tomamos en cuenta que el accionante se encuentra privado de libertad al encontrarse detenido preventivamente.

Acorde a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente disidencia, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es impedir que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; en ese entendido, a fin de evitar que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional, corresponde otorgar la tutela solicitada, sin disponer nada por cuanto la audiencia de cesación a la detención preventiva ya fue señalada.